II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 23 de septiembre (fs. 442 a 471 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Javier Sánchez Sánchez, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 14 años de presidio, más pago de diez mil días multa a razón de diez bolivianos por día, con costas a favor del Estado, averiguable en ejecución de Sentencia, siendo que se constató el siguiente hecho:
“A horas 08:30 aprox. se constituyeron al Barrio Defensores del Chaco calle Enrique Pantoja Nº 1540 entre la Av. Froilán Tejerina, donde tomaron contacto con el Sr. Wilber Sánchez Sánchez encargado de la casa a quien le explicaron el motivo de su presencia y entregándole una copia del mandamiento de allanamiento, registro y requisa de inmueble que consta de dos pisos (…) encima de un ropero de madera se encontró un recipiente plástico de color blanco con el logotipo Nitro Tech, en su interior se encontró una bolsa nylon transparente con cierre hermético conteniendo varias bolsas de nylon transparente y en su interior pequeños envoltorios de papel color dorado en donde se encontraba una sustancias blanquecina con características a cocaína.
El can de nombre Iris alertó la presencia de sustancias controladas dentro de ropero de madera y en la revisión minuciosa se encontró debajo de las gavetas una bolsa nylon color negro en su interior sustancia verduzca seca característica a marihuana, también se encontró dos bolsas nylon transparente con cierre hermético una sustancias verduzca seca característica a marihuana y se encontró 2 bolsas nylon transparentes con cierre hermético una sustancia blanquecina característica a cocaína (…) Seguidamente se realizó la prueba de campo a las sustancias encontradas en el Ambiente Nº 1 ando positivo (+) para marihuana y cocaína (…) Haciendo un peso total de: 995 grs. de marihuana y; 1405 grs. de cocaína Y el dinero secuestrado: 5.070 (CINCO MIL SETENTA BOLIVIANOS) en diferentes cortes” (sic).
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Sánchez Sánchez formuló recurso de apelación restringida (fs. 474 a 495 vta.), alegando lo siguiente:
“El tribunal a quo ha inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva conteniendo la Sentencia el defecto contenido en el numeral 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal en cuanto refiere a ‘La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’, tanto en cuanto a la incorrecta subsunción de los hechos al derecho, esto es la calificación jurídica, condenándome por un hecho constitutivo de microtráfico que debía ser calificado como SUMINISTRO y no obstante me condenan por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS; en segundo término, a la hora de fijar el marco punitivo me imponen una SANCIÓN DE 14 AÑOS DE PRESIDIO, no obstante resultar evidente que no tengo antecedentes penales, soy padre de familia, y conforme ha reconocido el tribunal al constituir los hechos microtrafico, lógicamente la entidad del ilícito no es intensa, por lo que debía imponerse la pena mínima” (sic).
“La Sentencia Nº 30/2021 contiene el defecto establecido en el numeral 5 del artículo 370 del CPP en cuanto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, ello porque el tribunal a quo no ha fundamentado ni la calificación jurídica y menos aún la imposición de la sanción de una manera congruente, suficiente y debida” (sic).
“El tribunal ha incurrido en DEFECTUOSA Y OMISIVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA acreditando el defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 6 del CPP en cuanto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic).
“Además de lo expuesto y a efectos de la consideración de la admisibilidad del presente recurso, debo también expresar que el presente RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA se sustenta en la existencia de ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA QUE CONFORME EL ARTÍCULO 169 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUYEN DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS, ya que más allá de contener vulneraciones al debido proceso en su vertiente de MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN incongruente e insuficiente, se tiene que se ha vulnerado EL DEBIDO PROCESO EN CUENTO A LA LEGALIDAD” (sic).
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 348/2023 de 29 de septiembre, que rechazó Sin Lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, pues verificada la Sentencia se colige que el Tribunal de juicio procedió a establecer cuáles son los hechos acusados, sobre esa base procedió a analizar todos los elementos de prueba, realizando la valoración integral y haber aplicado además los criterios de la sana crítica, habiendo asumido la certeza de la existencia del hecho y la participación del acusado en el delito endilgado en mérito al principio iura novit curia, se realizó la subsunción de la conducta al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, incurso en el art. 48 de la Ley 1008, por lo que el Tribunal de Sentencia emitió un razonamiento correcto y apegado a las reglas de la sana crítica, obedeciendo a la compulsa de la prueba introducida a juicio y valorada conforme a las pautas normativas de los arts. 124 y 173 del CPP, existiendo coherencia, claridad y precisión en la parte considerativa y resolutiva del fallo impugnado, sin que se advierta un apartamiento del marco de razonabilidad.
En relación a la determinación de la pena no resulta evidente el agravio denunciado en el entendido que se hubiese vulnerado el principio de proporcionalidad, rasocialización y humanidad, ya que se consideró no solamente las circunstancias del hecho, sino también que la víctima resulta siendo la sociedad en su conjunto, sobre todo los niños, que además la misma norma del art. 48 de la Ley 1008, estableció una sanción penal entre diez a veinticinco años de presidio y siendo que la pena que se impuso al imputado fue correcta en sujeción al art. 37 del CP, ya que no aplicó la pena máxima, por lo que no resultó evidente los agravios deducidos en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a la adecuación del tipo penal e imposición de la pena, correspondiendo declarar sin lugar al no existir vulneración alguna a los derechos o garantías del acusado y tampoco el defecto absoluto incurso en el art. 169 núm. 3) del CPP.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la defectuosa valoración de las pruebas MP-2, MP-6, MP-7 y MP-9, se evidenció que el Tribunal de juicio no inobservó las reglas de la sana crítica, por cuanto se cumplió con la fundamentación probatoria necesaria, efectuando razonamientos en apego a la lógica, la experiencia y psicología, no se verificó quebrantamiento de las reglas del razonamiento intelectivo, siendo que la Sentencia cuenta con la fundamentación y motivación, sin denotar incongruencia y menos incorrecta valoración probatoria, siendo que la referida prueba reforzó la decisión del Tribunal de Sentencia, pues se adecuó la conducta del imputado al art. 48 de la Ley 1008, al haberse acreditado objetivamente la concurrencia de los elementos del tipo penal.
