III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “AGRAVIO CASACIONAL DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, INCONGRUENTE OMISIVAMENTE Y ARBITRARIA QUE SE HA DESPLEGADO EN EL AUTO DE VISTA N° 348/2023 INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 124 Y 398 DEL CPP Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LOS VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA Y LOS PRECEDENTES OPORTUNDAMENTE INVOCADOS”, esto en relación a los reclamos de apelación referentes a: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], que a su vez constituye un defecto procesal absoluto al tenor de lo que establece el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración a las prescripciones del debido proceso en su vertiente de exigencia de legalidad sustantiva (juicio de subsunción) inaplicando el art. 51 de la Ley 1008 y aplicando equivocadamente el art. 48 en franca contradicción con los arts. 6 del CP y 116 p. I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], que a su vez constituye un defecto procesal absoluto al tenor de lo que establece el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración a las prescripciones del debido proceso en su vertiente de exigencia de legalidad sustantiva (fijación de la pena) arts. 37 y ss. del CP; iii) El defecto contenido en el núm. 5) del art. 370 del CPP en cuanto a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, ello porque el Tribunal de Sentencia a tiempo de realizar el juicio de subsunción y la dosificación penal y valorar el material probatoria no fundamentó la sentencia de una manera congruente, suficiente y debida, constituyendo a la vez en un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, derivado de la violación del derecho al Debido Proceso, en su vertiente debida, suficiente y congruente fundamentación de las resoluciones judiciales, conculcando el art. 124 del CPP en relación a los arts. 6, 25 y 37 del CP, 48 y 51 de la Ley 1008 y 116 de la CPE; iv) Que Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba en cuanto significa la determinación de la responsabilidad penal por el ilícito de Tráfico previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008 y además en cuanto al marco punitivo establecido a la hora de la determinación judicial de la pena, por lo que la conclusión de condenarme por el ilícito de tráfico por una sanción de 14 años de presidio no se ajusta a la valoración correcta y lógica del material probatorio judicializado ni a las circunstancias del hecho tenido por probado, respondiendo más bien a una determinación arbitraria e ilegítima fuera de los marcos de la proporcionalidad y razonabilidad de las que podemos arrancar de la valoración sesgada de la prueba producida; y, v) La existencia de actividad procesal defectuosa que reviste la calidad de defecto procesal absoluto, denunciados a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida. Toda vez, que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución carente de una debida fundamentación fuera del marco de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyéndose en actividad procesal defectuosa de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación.
En relación a ello invocó el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio.
