V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de abril de 2024 (fs. 420), interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 424); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega varios aspectos cuestionando principalmente la Sentencia Condenatoria e incluso por haber incurrido en defectos acorde al art. 370 del CPP, y demás argumentos extractados en el apartado III del presente fallo; sin embargo, esta Sala penal no tiene abierta su competencia para analizar nuevamente la Sentencia o su cuestionamiento, ya que dicha etapa procesal le corresponde al Tribunal de alzada que en el presente caso no se vislumbra la objetividad recursiva de casación; en ese sentido, la parte recurrente debe adecuar su argumentación dirigida contra el contenido del Auto de Vista objeto de apertura de competencia de este Tribunal Supremo de Justicia y no en la forma recurrida precedentemente, además de la carencia recursiva se advierte la simple cita y transcripción de los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005, 418 de 10 de octubre de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005 y 131/2007 de 31 de enero, los Autos de Vista de 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y “de octubre de 2010” (sic), además de las Sentencias Constitucionales 0662/2019-S3 y 0410/2013 de 17 de marzo.
Sin explicar la posible contradicción con la Resolución recurrida conforme se desprende del sexto párrafo del acápite IV del presente fallo, además debe tener presente que las Sentencias Constitucionales no constituyen la calidad de precedentes contradictorios y en el caso de los Autos de Vista no se tiene evidenciado que tengan la calidad de cosa juzgada, lo que da cuenta del incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, pues si bien el recurrente advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, en definitiva el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
