V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de febrero de 2024 (fs. 393), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se advierte del Certificado de envió a Través del Buzón Judicial de fs. 395; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes en su motivo de casación, denuncian actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, por falta de fundamentación en los fallos de instancia, fundamentalmente el vicio de incongruencia omisiva plasmados en el Auto de Vista; sin embargo, las aseveraciones formuladas por los recurrentes no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncian los Autos Supremos 89/2016-RA de10 de febrero, 333 de 9 de junio de 2011, 26 de 15 de febrero de 2012, 12/2012 de 30 de enero y 217/2017-RRC de 21 de marzo, como precedentes contradictorios; sin embargo, omiten desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 0626/2018-S2 de 8 de octubre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, misma, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, de la denuncia sobre la lesión del debido proceso, seguridad jurídica e igual entre partes; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión expresada por los ahora recurrentes y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 0 los Autos Supremos 89/2016-RA de10 de febrero, 333 de 9 de junio de 2011, 26 de 15 de febrero de 2012, 12/2012 de 30 de enero y 217/2017-RRC de 21 de marzo; de igual forma citan la Sentencia Constitucional 0626/2018-S2 de 8 de octubre.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
