IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente las partes recurrentes plantearon a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas: 1) Respecto del recurso de Wilfredo Camacho Senzano: Falta de fundamentación y motivación referente a la denuncia de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalada en el art. 370 núm. 1) del CPP; 2) Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos: Falta de fundamentación y motivación referentes a las denuncias de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, señalados en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Respecto al recurso formulado por Wilfredo Camacho Senzano, Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos, en cuanto al art. 370 núm. 1) del CPP.
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial Efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, sin realizar una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Al respecto, corresponde verificar lo denunciado por el Ministerio Público a objeto de determinar si lo denunciado por el recurrente tiene mérito, para ello conforme a lo descrito en el punto II.2.1. de la presente resolución se tiene que en apelación restringida el Ministerio Público denunció como agravio la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Ahora, bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que al momento de resolver el primer agravio invocado por el Ministerio Público el Tribunal de alzada, comienza su fundamentación describiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia, para posteriormente, realizar de manera fundamentada una interpretación de la “teoría finalista del delito” y de los elementos componentes de la culpabilidad haciendo alusión a una línea doctrinal de autores entendidos en la materia, llegando a la conclusión que en función a lo previsto en el art. 420 del CPP; y, en merito a la doctrina legal aplicable asumida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, el Tribunal de Sentencia no aplicó el sistema finalista del delito para determinar la eventual responsabilidad de los imputados, derivando en una errónea aplicación del art. 13 del CP.
Por lo que se constata que en este punto, el Tribunal de alzada no resolvió de forma ultra petita o extra petitium, el presente agravio, puesto que, realizó una fundamentación con el fin de determinar cómo el Tribunal de mérito debe resolver la subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal, empleando la doctrina legal aplicable asumida por este Tribunal de casación; maxime, si el Ministerio Público fue claro al denunciar en su agravio que: “el tribunal al establecer erróneamente (sentencia absolutoria) el grado de participación de los acusados en el ilícito de Tráfico. Como producto de un defectuoso proceso de subsunción de sus autoridades en cuanto al tipo penal calificado, dando lugar a un error en la adecuación de la conducta de los acusados a la norma penal o tipo penal”; en consecuencia, se advierte, que el Tribunal de alzada, no resolvió más allá de lo solicitado, estando su fundamentación acorde a lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que este motivo no tiene mérito.
Denuncian que, el Tribunal de alzada al momento de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocado por el Ministerio Público en apelación restringida, refirió en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, ni precisó e identificó de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba
En lo que respecta a esta denuncia en alzada, del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, es claro al señalar que “respecto a los hechos probados y no probados establecidos en la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal establece como hecho probados un total de doce numerales y como hechos no probados un total de ocho numerales, hechos que como se advierte de la revisión de la sentencia carecen de fundamentación, vale decir no se encuentra en el texto de dicha resolución las razones para tal conclusión y que elementos de prueba fueron considerados para aquello, toda vez que se tiene la simple enunciación, sin respaldar con prueba cual fue la convicción del Tribunal en relación a cada una de los elementos probados y no probados, omisión que genera la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP (sic)..máxime si posterior a referir los hechos probados e improbados pasa recién a considerar la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba que fue producida y judicializada, alterando de esa manera la justificación y fundamentación conforme determina la normativa procesal penal, siendo que debió valorarse inicialmente las pruebas por cuanto de dicho ejercicio mental se extrae los elementos necesarios para generar condición positiva o negativa sobre la responsabilidad penal, la existencia del hecho o grados de participación. Extremos que fueron omitidos en la redacción de la Sentencia, no se realizó una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo producidas en el debate del juicio oral…”; De lo que se infiere que, en este agravio, el Tribunal de alzada, dio estricto cumplimiento a su labor de control de logicidad y legalidad, llegando a la conclusión que la Sentencia pronunciada contiene insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, fundamentos del resultado del control de la Sentencia, no evidenciándose la existencia de revalorización probatoria, como indica el recurrente, por lo que este motivo también deviene en infundado.
En lo que respecta al núm. 6 del Art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada indicó que el Tribunal de Sentencia no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241, puesto que procede a realizar el control de la valoración probatoria de oficio y de forma ultra petita, como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando no fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público se puede verificar que denunció que el Tribunal de mérito realizó una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como son las declaraciones de los testigos, la prueba documental, las cuales en su conjunto determinan que los acusados hubieran cometido los delitos de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas
En lo que respecta a este defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada describe los fundamentos de la entidad apelante y de los elementos probatorios incorporados al Juicio oral establecidos en la Sentencia, para posteriormente señalar que: “En el caso presente, de la revisión detallada de la Sentencia apelada, se verifica que el Tribunal de mérito, después de mencionar los antecedentes, consignar los datos personales de la parte imputada, realizar la identificación del hecho y circunstancias objeto del juicio en la parte considerativa de la Sentencia, efectúa según el subtítulo Fundamentación Probatoria, la descripción de toda la prueba de cargo y de descargo presentada; sin embargo, no cumplió con la debida fundamentación intelectiva de dicha prueba, debido a que no asignó valor probatorio positivo o negativo a las pruebas, conforme se desprende del fragmento extraído de la Sentencia recurrida precedentemente, se advierte que las literales codificadas como MP-6-2-186, MP-6-2-187, MP-6-2-189, MP-6-2-190, MP-6-2-191, MP-6-2-239, MP-6-2-240 Y MP-6-2-241, no cuentan con la fundamentación intelectiva, esto en su valoración, tampoco se motivó las razones por las que no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo signada bajo los códigos referidos y su relación o no con el hecho objeto del proceso penal, tampoco explica si tiene o no vinculación con la prueba testifical, con los documentos que se presentaron como elemento de prueba, para finalmente efectuar la valoración integral, habiendo basado el Tribunal de mérito su decisión únicamente en la apreciación de la prueba testifical de referencia, sin haber tampoco explicado por qué esa información referencial contenida con los documentos no crean convicción en el juzgador” ; por lo que concluye su fundamentación indicando que al haberse decidido por la absolución de los procesados, sin haber cumplido con la debida valoración intelectiva de toda la prueba en su conjunto, que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de Sentencia incurrió en el los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, circunstancia que amerita la anulación de la Sentencia impugnada conforme lo pree el art. 413 del citado código, con los efectos definidos en el AS 244 de 7 de julio de 2006.
Sobre este motivo de casación, se tiene que el Tribunal de alzada, aplicando lo previsto en el art. 398 del CPP, identificó el defecto denunciado en apelación restringida para posteriormente otorgar una respuesta acorde a lo solicitado, realizando un análisis claro, lógico y preciso de los denunciado; toda vez que, señaló de forma clara y precisa que pruebas no merecieron una fundamentación intelectiva por parte del Tribunal de mérito, cumpliendo a cabalidad con la obligación de realizar un control de logicidad de lo realizado por el Tribunal de primera instancia y el por qué la Sentencia incurrió en el yerro denunciado en apelación restringida.
En mérito a lo anteriormente descrito, se evidencia que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, puesto que, realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en los art. 124 y 398, pronunciándose sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas en apelación restringida, por lo que, al no poder subsanar directamente el defecto denunciado, conforme a lo previsto en el art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación dispuso la nulidad de la Sentencia; en consecuencia, al no haberse evidenciando la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde, declarar infundados los recursos de casación formulados.
