AS/1610/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1610/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De los antecedentes llegados a casación se advierte que el impugnante fue notificado con el Auto de Vista el 15 de mayo de 2024 (fs. 184), interponiendo su recurso de casación el 22 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia que hubiere incurrió en yerros vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y omitir los criterios jurisprudenciales y jurisprudencia comparada referidos a la valoración de la prueba, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, las aseveraciones formuladas no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de sus reclamos, empero sin especificar si a esos reclamos, observaciones o descontentos los acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo consideran constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos, advirtiendo esta Sala que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.