AS/1613/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1613/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2023 fs.280 sic, interponiendo su recurso de casación el 15 de noviembre del mismo año (fs. 239 a 251 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 180-II de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación y el debido proceso incurriendo en falencias y errores de razonamiento y que en el fondo no cumple con la correcta argumentación jurídica racional convalidando la injusta condena, por cuanto no resolvieron de forma completa y racional a los agravios expuestos en apelación restringida de la arbitraria Sentencia, vinculado a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, cuando el Tribunal de alzada tenía el deber de responder todos y cada uno de los puntos apelados de manera fundamentada denotándose en el presente de Autos la insuficiencia fundamentación y argumentación resultando además el fallo en “extra petita.

Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, por qué aduce que la Sentencia es arbitraria y absurda, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida, por qué la falta de fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente sus argumentos fueron falaces y error de razonamiento por el Auto de Vista, conllevando a una insuficiencia de fundamentación y qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la arbitraria y absurda Sentencia como refiere el recurrente, qué perjuicios le ocasionó la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación de la sentencia y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007 y 262/2022-RRC de 21 de abril; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Respecto a los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007, es preciso señalar que el precedente citado no fue glosado incurriendo el recurrente en la insuficiente técnica al no haber glosado ni explicado el sentido jurídico contradictorio en términos claros y precisos cuál el agravio que le hayan generado la emisión del Auto de Vista; consecuentemente se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, lo cual imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso planteado; además, de no contener la doctrina legal aplicable por cuanto el fallo fue declarado infundado en su análisis de fondo.

Los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 024/2014-RRC de 24 de marzo y 140/2023-RRC de 3 de marzo, invocados como precedentes contradictorios, no podrán ser considerados, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable, por cuanto en su fallo fueron declarados infundados sus recursos de casación en su análisis de fondo.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de abril, 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 546/2004-R de 12 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto, es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 245, denuncia a la vulneración de derechos y garantía constitucional como al derecho de impugnación y el debido proceso; refiriendo como hecho generador que el Auto de Vista, al resolver incurrió en insuficiente fundamentación al emitir argumentos falaces con errores de razonamiento al sostener que la Sentencia es arbitraria; precisando el recurrente como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que la restricción del mismo radicaría en el derecho a la impugnación, alegando como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria resultando ser arbitraria por la insuficiente fundamentación. De la argumentación expuesta se advierte que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en admisible.