III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama, que en su apelación restringida, al margen de los agravios de valoración defectuosa de la prueba al no haber considerado lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la falta de fundamentación, cuestionó que el Tribunal de mérito no consideró la condición de inimputabilidad; no obstante, el Auto de Vista en franca contradicción a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 de 23 de octubre, ratificó la Sentencia incurriendo en una errónea interpretación del art. 17 del CP, ya que, la doctrina estableció que los elementos del delito son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad, componentes que no son independientes como erróneamente interpretó el Tribunal de sentencia, por lo que, en apelación cuestionó que el Tribunal de mérito de manera forzada estableció que su persona “aprovechándose de la calidad de niña de la víctima…mediante artificios, engaños por la corta edad aprovecha esta situación y la conduce a un lugar baldío para realizarle toques impúdicos con la finalidad de producirse sensaciones de placer sexual motivado por el lívido” (sic); sin embargo, en el juicio oral con el informe pericial psiquiátrico N° 01/2020 HC/USM/INF N° 01/2020, demostró que padece de retraso mental moderado permanente; es decir, no tiene capacidad intelectual para planificar y establecer juicios de valor o patrones de comportamiento, los actos que realiza son por pedido de terceros y no por iniciativa propia, sin concurrir los elementos acción e imputabilidad por lo que no existiría delito; empero, dicho extremo no fue revisado apropiadamente por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia era correcta, sin subsumir su conducta al tipo penal acusado, pues al haber determinado la responsabilidad penal ingresó en error in iudicando por: i) inexistencia de conducta dolosa, ya que, no se demostró la ideación para cometer el hecho, tampoco se indicó de qué manera se realizó la ejecución, de dónde se tiene que no existió dolo, pues al momento del hecho carecía de capacidad intelectual para poder planificar; y, ii) “Causa de inimputabilidad del imputado”, puesto que, acreditó que se encontraba con enfermedad mental, por lo que, correspondía absolverlo de responsabilidad o disponer su internamiento en un centro especializado, vulnerando el Tribunal de mérito el debido proceso, el derecho a la vida, la salud, la defensa y la presunción de inocencia que “deberá considerar y corregir el Tribunal de alzada” (sic).
