AS/1615/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1615/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de abril de 2024 (fs. 337), interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 6 de mayo del mismo año, conforme consta del certificado de recepción de fs. 346; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista en franca contradicción a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 de 23 de octubre, ratificó la Sentencia incurriendo en una errónea interpretación del art. 17 del CP, ya que, en apelación cuestionó que el Tribunal de mérito de manera forzada estableció que su persona “aprovechándose de la calidad de niña de la víctima…mediante artificios, engaños por la corta edad aprovecha esta situación y la conduce a un lugar baldío para realizarle toques impúdicos con la finalidad de producirse sensaciones de placer sexual motivado por el lívido” (sic); sin embargo, en el juicio oral con el informe pericial psiquiátrico N° 01/2020 HC/USM/INF N° 01/2020, demostró que su persona padece de retraso mental moderado permanente, no tiene capacidad intelectual para planificar y establecer juicios de valor o patrones de comportamiento; empero, dicho extremo no fue revisado apropiadamente por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la subsunción realizada por el Tribunal de sentencia era correcta, ingresando en error in iudicando por: i) inexistencia de conducta dolosa; y, ii)Causa de inimputabilidad del imputado”, vulnerando el Tribunal de mérito el debido proceso, el derecho a la vida, la salud, la defensa y la presunción de inocencia que “deberá considerar y corregir el Tribunal de alzada” (sic).

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0685/2018-S2 de 23 de octubre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, la salud”, la defensa y la presunción de inocencia; no obstante, sin vincularlos al Auto de Vista ni precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales emergentes del Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal y se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso de casación deviene en inadmisible.