V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de marzo de 2024 (fs. 92), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 94; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama, que en su apelación restringida señaló de manera clara los defectos de la Sentencia; empero, no fueron valorados en el fondo por el Tribunal de alzada, pues su persona fue inducida a aceptar el procedimiento abreviado con el fin de acogerse a un indulto presidencial, cuando hasta la fecha no ha sido promulgado ningún indulto que pueda favorecerle y la Sentencia aún no adquiere la calidad de cosa juzgada, aspecto que no fue valorado a cabalidad “TAMPOCO SE HA PLASMADO LA INTERPRETACIÓN BAJO LA SANA CRÍTICA ANULANDO LA SENTENCIA Y ORDENANDO SE REALICE NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, SE CONFIGURA LA INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (…) POR CUANTO MI CONDUCTA, NUNCA SE ADECUÓ A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL QUE SE ME ATRIBUYE” (sic).
Sobre la problemática planteada la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, la recurrente no precisó la vulneración de algún derecho ni garantía constitucional que hubiere sido vulnerado o restringido por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal y se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
