AS/1618/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1618/2024-RA

Fecha: 29-Ago-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de marzo de 2024 (fs. 192), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplidos los requisitos temporales exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en su motivo de casación, denuncia la falta de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, y falta de control de logicidad, reclamada en apelación generando vicio de incongruencia omisiva al no haber brindado respuestas fundamentadas y motivadas a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación restringida, vulnerando derechos y garantías constitucionales, reconocidos en el art. 115 de la CPE; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de su reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer derechos supuestamente violados, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter opiniones personales para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Si bien, enuncia los Autos Supremos 252/2012-RRC de 12 de octubre, 89/2015-RRC de 29 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 228/2019 de 15 de abril, 74/2010 de 10 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo y 401/2003 de 18 de noviembre, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo pretende que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso; al respecto, es evidente que el recurrente cita los precedentes invocados para luego aludir defectos del Auto de Vista; no obstante, no conecta ni desarrolla su argumentación en conexión con la doctrina legal contenida en tales precedentes, constituyendo observaciones aisladas, siendo que en virtud al principio de igualdad procesal esta Sala no puede suplir la carencia argumentativa del recurrente.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no posee la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, es evidente las denuncias sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostiene los reclamos se tornan insuficientes; puesto que, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.