V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, (fs. 405 a 409), el 30 de abril de 2024 (fs. 412), interponiendo recurso de casación el 8 de mayo de 2024, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 415; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 1ro de mayo, Día del Trabajador; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo de casación, el recurrente denunció que el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que en su recurso de casación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 1, 5 y 6 del CPP, que no fueron resueltos; asimismo, que no se realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba por parte del Tribunal de juicio, no realizó una valoración intelectiva y no consideró la sana crítica y que no se aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género.
Al no corregir esos defectos se vulneró los arts. 173, 124, 1 y del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia y del subtipo incongruencia omisiva, citando como precedentes contradictorios los ASS 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007 y 109/2018-RRC de 2 de marzo.
Al respecto, el recurrente invocó a los AASS “444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007 y 109/2018-RRC de 2 de marzo”; empero, revisado el recurso de casación se advierte que se limitó a enunciarlos, sin vincularlos al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribió y refirió cual era la doctrina aplicable de cada Auto Supremo invocado, no explico de qué manera existiría contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, se advierte falta de motivación de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.
Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Sin embargo, analizado el argumento se evidencia que la parte recurrente reclamó que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso al no resolver los reclamos vertidos en su recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, transgrediendo los arts. 173, 124, 1 y 3 del CPP y el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, la Convención de Belém Do Pará, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en el desconocimiento a una respuesta a su agravio; consecuentemente, el motivo deviene en admisible.
