V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2024 (fs. 331), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva además de inobservar el principio de congruencia; debido a que. 1) al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370, num. 1) del CPP respondió el agravio aseverando que “la intimidación o el miedo que infundió a la víctima es cuando le ordena que no diga a nadie lo ocurrido en el hecho” (sic), extremo que jamás existió, ni en la Sentencia ni en la acusación; y 2) observó los Autos Supremos invocados en apelación; empero, utilizó otros Autos Supremos referidos al pago de beneficios sociales y derechos laborales, y sobre delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Violación, incurriendo en una indebida fundamentación por carencia de fundamentación objetiva e incurrir en contradicciones.
En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes invocados AASS 153/2018-RRC de 20 de marzo, 252/2018-RRC de 24 de abril, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 329/2020-RRC de 28 de julio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 118/2020-RRC de 29 de enero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 98/2020 de 29 de enero, 123/2019-RRC de 7 de marzo, 437/2007 de 24 de agosto, 373 de 6 de septiembre de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 101/2015-RRC de 12 de febrero, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 811/2020-RRC de 8 de diciembre; denotando que el recurrente alegó de forma genérica una posible contradicción, sin una exposición precisa de contradicción entre los precedente invocados y el Auto de Vista impugnado, advirtiendo esta Sala Penal el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”,exigencia que no se cumplió en el caso de autos pues no basta alegar contradicciones sin la explicación precisa de contradicción, a partir de la identificación de supuestos facticos similares ya sean sustantivos o procesales, conforme lo desarrollado en el acápite normativo del presente fallo. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación. Dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP.
Empero resulta evidente la denuncia de vulneración el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva además de inobservar el principio de congruencia; desarrollando que la lesión surgió cuando el Auto de Vista 1) respondió el defecto de Sentencia del 370 num. 1) del CPP con razonamientos que no contempla la Sentencia ni la acusación; y 2) incurrió en contradicciones al observar los Autos Supremos invocados en apelación y utilizar otros Autos Supremos referidos al pago de beneficios sociales y derechos laborales, y sobre delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Violación; empero no se advierte la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia de los reclamos; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de requisitos, resultando insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado y su explicación; pues resulta necesario exponerse el resultado dañoso emérgete y la relevancia e incidencia del reclamo, conforme los lineamientos desarrollados en el acápite normativo, empero en el caso de autos no se cumplió con los últimos requisitos, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
