V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Boris Gheyson Gonzales Zuna fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorgaba la Ley (fs. 125 y 126); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Del reclamo individualizado como agravio de casación del recurrente, se evidencia una clara y reiterada denuncia sobre errónea aplicación del art. 370.1) del CPP, respecto a la fijación de la pena, porque existiría a criterio del imputado una carencia de dosimetría penal que permita establecer que el quantum de la pena establecida, previo análisis y fundamentos sobre las atenuantes o agravantes en el presente caso, porque no motivaron conforme lo prevén los arts. 37 y 38 del CP e invocó los Autos Supremos Nos. 420/2021-RRC de 28 de julio de 2021 y 109 de 29 de abril de 2010 como precedentes contradictorios.
En ese sentido, se evidencia que la parte recurrente estableció la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos mencionados, la cual radicaría sustancialmente en que toda autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40, todos del CP, deben determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna de tal normativa; pues en el presente caso, debían fundamentar las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad de su persona, considerando las atenuantes o agravantes al momento de imponerle los 3 años y 2 meses de pena privativa de libertad, porque en delitos que tienen una pena mínima y una máxima, se debe partir para establecer el quantum de la pena, del término medio entre aquellos elementos cuantitativos y determinar hacia el mínimo las atenuantes y hacia el máximo las agravantes, no resultando lógico para el recurrente, partir de la pena máxima, porque no se podrían construir agravantes y tal criterio fue incoherente y contradictorio a los precedentes, pues no tienen una lógica constructiva de la fijación de la pena en el quantum, generando una incertidumbre y notoria ausencia de fundamentación que permitan entender cómo existiendo atenuantes y agravantes en una “reparación” de los Vocales, porque en la sentencia no se citan alguna de estas, establecieron que el quantum de la pena resulta justo y cómo las agravantes pesaron más que las atenuantes para incrementar la pena media a dos meses que obligan su privación de libertad; por lo que, considera que tanto la Juez de mérito como el Tribunal de Alzada omitieron e inobservaron tal doctrina legal descrita al presente caso.
Finalmente, se advierte que, también estableció el daño ocasionado ante dicha omisión en el Auto de Vista 027/2024 de 30 de abril, pues la insuficiente fundamentación que devino en la inobservancia de los arts. 37 a 40 del CP, ocasionó que le impongan una pena mayor y sin considerar ninguno de los elementos de atenuantes que debían ser considerados por los Tribunales de instancia (origen y de Alzada); consiguientemente, se evidencia que el imputado, ahora recurrente, cumplió adecuadamente con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP e invocó apropiadamente la contradicción existente y la inobservancia de la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos Nos. 420/2021-RRC de 28 de julio de 2021 y 109 de 29 de abril de 2010 invocados; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto de que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y estos precedentes invocados, conforme lo señalado; correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso formulado.
