II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2022 de 20 de enero, a fs. 880 a 892, el Juzgado de Sentencia Décimo Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Richard Flores Borda absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados en los arts. 335, 337 y 346 Bis del CP, con base a los siguientes argumentos:
Con relación a Yovana Torrez Llanos, el 20 de septiembre de 2017, se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y préstamo de dinero por la suma de Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos (69.700 Bs.), encontrándose como deudores el imputado Mario Richard Flores Borda y Martiza Solis Peres, quienes hubiesen entregado documentos de un bien inmueble en la zona sud este, Uv. 15 Mz. 81, lote 5, registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 7011060154244, registrado a nombre de Martiza Solis Peres.
Ante la existencia del documento de préstamo, la acusadora particular, inició un proceso por deuda de carácter ejecutivo que, se encuentra con sentencia ejecutoriada, y dentro de la tramitación del juicio se hizo referencia que, el imputado ofreció dejar en garantía un bien que no fue aceptado por la parte acusadora, demostrándose con ello la intención de realizar el pago de la deuda.
Respecto a Román Borja Uyuni, realizó un préstamo de dinero en favor del imputado de Seis mil bolivianos (6.000 Bs.), dinero por el cual se debía realizar el pago de intereses, realizando el pago de Mil bolivianos (1.000 Bs.).
En cuanto a Josefina Cruz Colque con quien, realizó el imputado una solicitud de préstamo de dinero, quien se reconoció que, actualmente se continúa realizando el pago del monto adeudado.
Con relación a Elías Valencia Mamani, no se tiene certidumbre de los hechos ya que no se presentó en el juicio.
No se tiene demostrado que, a las víctimas y/o denunciantes se les hubiese realizado engaño o artificio que haya provocado la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio, ya que, tres de las víctimas suscribieron documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, a las cuales en diferentes circunstancias se les realizó pago de intereses, aspecto que fue reconocido por Josefina Cruz Colque en su declaración final; otra tiene una sentencia inicial dentro de un proceso ejecutivo con relación al delito de Estafa.
Respecto al delito de Estelionato, no se ha demostrado que, el imputado haya gravado bienes libres los que fueren litigiosos o embargados o gravados, siendo que, con relación al inmueble, únicamente se ha demostrado que, pertenece a Martiza Solis Peres, quien no se encuentra incluida en el proceso.
Con relación al motorizado, no se constató un documento firmado que detalle sobre la movilidad que hubiese entregado en garantía, existiendo duda razonable, al no haber sido acreditada documentalmente.
En el caso del agravante, se evidencia que ocurrieron designios diferentes con relación al préstamo del dinero, lo que no se puede considerar en el caso concreto, lo contrario vulneraría el debido proceso.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Josefina Cruz Colque, el Ministerio Público; Yovanna Torrez Llanos y Román Borja Uyuni, formularon recursos de apelación restringida (fs. 898 a 899, 901 a 905 vta., 930 a 932 y 952 a 957 vta.), alegando los siguientes motivos:
II.2.1. Recurso de apelación restringida de Josefina Cruz Colque.
La Sentencia incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 335 del CP, puesto que, la Juez menciona que no se tiene demostrado que, a las víctimas o denunciantes se les hubiese realizado engaño o artificio que, haya provocado la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio, ya que, las víctimas suscribieron documentos de reconocimiento de deudas y compromisos de pagos, realizándose pagos de intereses, aspecto que fue reconocido por Josefina Cruz Colque en su declaración final.
La Juez se desmarca o se desentiende de la investigación realizada puesto que, no se persigue el pago de intereses, sino la sanción a una persona que cometió el ilícito. La Estafa nace en el modo de realizar o solicitar los préstamos puesto que, con la finalidad de hacer incurrir en error a las víctimas, el imputado utiliza copias a color de documentos de propiedad de un inmueble, con lo que sonsacó dineros a todas las víctimas, sin informar que, habría otros préstamos y que, inclusive los bancos y cooperativas están ejecutando la supuesta garantía.
Si bien el pago de los intereses es algo que alivia la situación, lo que se desea es la reparación del daño consistente en la devolución de los dineros prestados, los que se dieron en razón al engaño.
Manifestar de que, no se tiene demostrado el engaño, es negar todos los elementos de prueba colectados, los que demuestran la conducta criminal, maliciosa, el ardid y el dolo en su acción del imputado Mario Richard Flores Borda y de su esposa Martiza Solis Peres.
II.2.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1. Fundamentación insuficiente, contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando textualmente: “inexistencia de fundamentación por violación del art. 124 del CPP concordante con el art. 370 inc. 5) y 6) del CP, aduciendo al respecto, que en la Sentencia no existe expresión alguna del valor otorgado a cada una de las pruebas, menos existe justificación respecto a las razones por las cuales otorgó o no determinado valor a los medios de prueba producidos en juicio...”
2. Defectuosa valoración de las pruebas, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, careciendo la Sentencia de fundamentación al no haberse otorgado el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas; por lo que, no existe fundamentación dialéctica ni jurídica que demuestre la inocencia del imputado.
Respecto a la declaración testifical de Yobana Torrez Llanos, no estuvo en duda la existencia de contratos, sino más bien, los antecedentes de la suscripción del documento y que, a la fecha, los Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos (69.700 Bs.), correspondiente al monto de dinero desplazado a favor del imputado no ha sido devuelto, considerando que, Mario Richard Flores Borda solicitó la documentación otorgada en garantía para gestionar un préstamo con una entidad bancaria, y pese al desembolso por parte de FIE, el imputado no cumplió con su obligación, denotándose que, nunca tuvo la intensión de cumplir con la deuda adquirida.
En cuanto a la declaración de Román Borja, se realizó una defectuosa valoración probatoria puesto que, el testigo refirió que, el préstamo fue otorgado con la garantía de una moto, que no sería del imputado, además de que, el monto prestado, que asciende a Seis mil bolivianos (6.000 Bs.) no ha sido devuelto.
Con relación a la declaración de Josefina Cruz Colque, se prestó al imputado Cincuenta y seis mil bolivianos (56.000 Bs.), obligación que no ha sido cumplida, sin valorar la autoridad judicial que, Mario Richard Flores Borda entregó en calidad de garantía de préstamo, la misma documentación del inmueble con matrícula computarizada N° 7011060154244, que fue la que se entregó a la víctima Yovanna Torrez Llanos.
Respecto a la prueba documental PD.1 – Acta de denuncia de Yovanna Torrez Llanos, contiene los hechos de la teoría del caso presentada por el Ministerio Público, lo que es corroborado por elementos probatorios; por lo que, la prueba no demuestra solo la iniciación del proceso, sino la existencia del hecho.
En cuanto a la prueba documental PD.2 – Documento privado de préstamo de dinero de 20 de septiembre de 2019, la Sentencia no refiere cuál es la valoración intelectiva a dicha prueba, puesto que, demuestra el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima al imputado.
Con relación a la prueba documental PD.3 – Folio real del inmueble con N° 7011060154244, fue utilizado por el imputado y su esposa con la finalidad de aparentar solvencia económica y supuestamente tener una garantía para cumplir con sus obligaciones, pero que luego fueron solicitadas con el engaño de gestionar un crédito con una entidad bancaria para cumplir con las obligaciones, extremos no cumplidos, probando la Estafa agravada, y, pese al desembolso conseguido en la entidad bancaria FIE, no se devolvió el dinero a las víctimas.
Respecto a la prueba documental PD.5 – Acta de declaración de la denunciante Yovanna Torrez Llanos, puesto que, una declaración no puede valorarse simplemente con fines de que, una declaración haya sido recepcionada, sino los hechos contenidos en la misma, que dan cuenta de la exteriorización de un hecho en el mundo real.
En cuanto a las pruebas documentales PD.6, PD.7, PD.8, PD.9 y PD.10, no existe una fundamentación con relación a la valoración intelectiva que debió otorgarse, ya que la Sentencia incumple el art. 173 en concordancia con el art. 359, ambos del CPP.
II.2.3. Recurso de apelación restringida de Yovanna Torrez Llanos.
Lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, lesionando los principios de razonabilidad, incongruencia y legalidad en la Sentencia, faltando a la verdad material; considerando que, la Juez se excedió en su desicium, ya que, el imputado Mario Richard Flores Borda solicitó someterse a procedimiento abreviado conforme al art. 373 del CPP, aceptando de su libre voluntad ser autor del delito de Estafa Agravada, reconociendo su participación en el hecho delictivo renunciando al juicio oral, en el acuerdo legal para procedimiento abreviado realizado el 27 de septiembre de 2019 y firmado por el imputado, su abogado patrocinante y el Fiscal.
II.2.4. Recurso de apelación restringida de Román Borja Uyuni.
1. Errónea aplicación de la ley, en lo que se refiere a la absolución del imputado, al existir duda razonable al no demostrarse el engaño o artificio que haya provocado en las víctimas la disposición patrimonial; sin embargo, mediante las pruebas documentales PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-7 y PD-8, su propia declaración testifical y de las otras víctimas se demostró que, el hecho de Estafa y Estelionato existió, porque el imputado con engaños sonsacó dinero, utilizando la modalidad de préstamo de dinero a sabiendas que no cancelaría dicha obligación y, con engaños, el imputado dejó en garantía documentos de un poder diciendo que eran papeles de un inmueble, que además no era de su propiedad.
2. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, puesto que, se verifica en el apartado “Hechos probados” que, la Juez olvidó realizar una fundamentación sobre Román Borja Uyuni, sin explicar en ninguna parte por qué, no es delito el hecho acusado ni por qué las pruebas son insuficientes. Se vulneraron los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 123, 124 y 360 del CPP.
3. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, considerando que, no existe ninguna prueba de descargo que demuestre que, la deuda ha sido cancelada, siendo una afirmación subjetiva de la autoridad judicial. En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, no se ha valorado correctamente las pruebas documentales de cargo de Román Borja Uyuni, PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-7 y PD-8 y su declaración testifical, sin señalar la Juez qué valor les otorga ni señala por qué serían insuficientes; siendo que, con tales pruebas, se demostró el hecho acusado constituyéndose en Estafa y Estelionato agravado por parte de Mario Richard Flores Borda, violándose el art. 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 103 de 15 de mayo de 2023 (fs. 1007 a 1014 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, anulando totalmente la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio de reenvío con los siguientes argumentos:
1. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, la Sentencia incurre en aquel defecto puesto que, el imputado aparentemente cumple con la exigencia del ardid, el dolo, el engaño, los artificios para obtener un beneficio propio o de tercero, y la realización del desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas, y en el caso, se han ofrecido como pruebas de cargo, los documentos o contratos suscritos entre las víctimas y el imputado sobre reconocimientos de deudas y compromisos de pago, considerando que, el imputado previamente recibió dinero de las víctimas en diferentes montos, aspecto reconocido por todas las partes y, para consumar el delito, el imputado utilizó fotocopias a color de documentos de propiedad de un inmueble con la finalidad de sonsacar dinero a las víctimas, omitiendo informar que, la supuesta garantía tenía otros préstamos y con gravamen y restricción por parte del Banco FIE así como de Cooperativas.
En el caso de autos, la Juez no ha considerado el nexo causal entre la conducta del imputado y el hecho de haber sonsacado el dinero para beneficio propio y en detrimento de las víctimas; considerando las pruebas ofrecidas y que fueron judicializadas en el juicio por su lectura.
2. En cuanto a la falta de fundamentación, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, leída la Sentencia, se evidencia que no cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, al no haber dado las razones jurídicas ni fácticas del porqué se absuelve al imputado de los delitos acusados.
La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios; además de ello, se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados, ya que, al valorar las pruebas, la Juez no ha desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, para determinar si, los datos fácticos de las pruebas desfiladas, poseían entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso.
La Juez se limita a distorsionar las declaraciones testificales a favor del imputado, pero no explica de su convencimiento de que, dichas declaraciones son completamente creíbles o no, sin explicar tampoco, el por qué el imputado no tendría ninguna relación con el hecho principal de Estafa y Estelionato con agravante y víctimas múltiples.
La autoridad judicial solo afirma que existe duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, citando doctrina y jurisprudencia, pero no explica de qué forma se da aquella duda y cómo le favorece a Mario Richard Flores Borda, haciéndolo sin un fundamento ni sustento probatorio.
En la Sentencia no se explican ni motivan los hechos probados e improbados, del porqué de la Sentencia absolutoria, se sabe adecuadamente cuál fue la prueba generada, en la que, la Juez determinó que, la conducta del imputado no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en la autoridad judicial sobre la culpabilidad del imputado.
La Sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP al no ser clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del querellado y la valoración de toda la prueba, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.
En cuanto a la motivación, la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que, si bien se hace mención a la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 335 y 337 con relación al 346 bis, todos del CP; empero, en la parte resolutiva, absuelve al imputado incurriendo en serias contradicciones.
Se realizó de manera genérica, superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, sin consignar cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, además de no dejar constancia de las pruebas documentales, testificales y periciales. En cuanto a la fundamentación fáctica, no se establece cuáles son los hechos probados e improbados, conforme al art. 333 del CPP; es decir, no se deja constancia de los aspectos que le permitieron a la Juez, concluir que los testigos Yovanna Torrez Llanos, Román Borja Uyuni, Jhony Abdón Urimo, Lider Uzeda Soruco y Josefina Cruz Colque, eran coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, sin expresar las razones por las cuales dichos testimonios no le genera a la Juez convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
3. Con relación al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, en la fundamentación descriptiva, analítica y probatoria, no existe una valoración completa de cada una de las pruebas ofrecidas por las partes. Las partes y los testigos que se han presentado a declarar, realizan una amplia explicación sobre los hechos en juzgamiento, que no fueron tomados por la Juez, sin valorarse los documentos de préstamo, de reconocimiento de deudas y garantías que fueron ofrecidos como pruebas de cargo, los dineros recibidos por el imputado.
La autoridad judicial no consideró si el imputado tenía o no la intención de devolver esos dineros o cumplir con la obligación adquirida.
No se han valorado las pruebas PD1, PD2, PD3, PD5, PD6, PD7, PD8, PD9 y PD10, siendo simplemente citadas, pero no valoradas de forma integral.
La Juez debía dar razones jurídicas y fácticas de por qué le genera dudas la prueba de cargo, debiendo haber necesariamente valorado positiva o negativamente la prueba de cargo.
