AS/0583/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0583/2024-RRC

Fecha: 04-Sep-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente denuncia que el Auto de Vista apelado, no cumple con los estándares de fundamentación postulados por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al otorgar la respuesta relacionada a los motivos de impugnación vinculadas a los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resolucionesk) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada, porque alega la convalidación de una falta de fundamentación y errónea valoración de las pruebas en la Sentencia, corresponde revisar entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.

IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fáctica y pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Finalmente, con relación a la fundamentación como elemento del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 6 de julio de 2009, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, establece que: “139. En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportando a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión”.

VI.4. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, fue pronunciado ante la denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, que aplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, en el análisis de fondo estableció que él agravio denunciado era evidente, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

De ello se establece que los Tribunales de alzada, al momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada a los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en vulneración al debido proceso, incumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP.

Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (SIC).

IV.5. Contraste de situación de hecho similar.

La recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre, entendiendo que la respuesta del Tribunal de Alzada respecto al motivo de impugnación vinculado a los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, no cumple con los estándares de fundamentación postulados por la jurisprudencia contenida en dichos precedentes.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

Ingresando a la problemática de casación, la recurrente plantea que el Tribunal de Apelación no cumple con los estándares de fundamentación postulados por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, en la respuesta referida a los motivos de impugnación vinculadas a los defectos de sentencia del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; por lo que, previamente cabe señalar que los precedentes invocados por el imputado se ajustan a la temática abordada en el presente caso, por lo cual, serán objeto de contraste a efectos de verificar si resulta contrario al Auto de Vista impugnado o no. En ese sentido, de acuerdo a la denuncia de casación, esta Sala Penal considera que corresponde resolver la problemática planteada previo análisis de los siguientes antecedentes:

La recurrente en apelación restringida denunció, los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, argumentando: i) valoración defectuosa de la prueba MP-14, en razón de que se ponderó que las manchas hemáticas de su ropa se produjeron en razón de haber provocado las heridas y que fueran por tocamiento o pretendiendo auxiliar a la víctima, sin embargo, dicho elemento probatorio no expresa ese extremo; ii) la conclusión emergente de la prueba MP-4, en sentido que, si resulta razonable que se ha pretendido ocular instrumentos del delito, resulta lógico que explique por qué no se ocultó o se hizo desaparecer las prendas de vestir que llevaba puestas, el proyectil, el cuchillo, los trapos y demás elementos incriminatorios; y porque no se han encontrado las armas de fuego; y iii) la sentencia se funda en un hecho inexistente, que en lo esencial se verificaría porque no existieron trapos colectados del exterior del departamento siendo falso ese aspecto, por consiguiente, un hecho inexistente que fundamentaría la sentencia, además trascedente porque la teoría para su condena está referida a la modificación de la escena del crimen por limpiado.

Al efecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia de la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, respondió:

i) “… sobre esa base se advierte que concluyó integrando tales elementos que el perfil genético ha sido concluyente y determinante para sostener categóricamente, que el buzo de algodón de color verde, la polera de algodón combinado con neas blancas, el brazier de color blanco, que fueron colectado de la acusada y así mismo el cuchillo con mango de madera metálico, presentan correspondencia con el ʻperfil genético de la víctima Faustino Orellana Urey, es decir que tiene incidencia y relación con las lesiones causadas a esta ctimaʼ, ese constructo basado en una relación de correspondencia, es decir una interrelación que advierte el tribunal que tiene base en las manchas hemáticas encontradas en las prendas de vestir con el cuchillo también con manchas hemáticas, no permiten advertir una irracionalidad o insuficiencia o una contradicción excluyente, en el marco de los elementos analizados, la fundamentación probatoria en el contexto advierte de lesiones generadas por manipulación de arma punzo cortante, esa interacción se advierte que es la ponderada respecto a las manchas hemáticas halladas en la ropa y se explica y fundamenta en ese sentido, no es pertinente a la valoración probatoria cuestionada la generación de manchas por disparos de arma de fuego, no obstante cabe aclarar que desde la perspectiva de la balística, no es una regla general que los disparos por arma de fuego produzcan salpicaduras hacia atrás como se alega, en tales antecedentes no se advierte agravio al respecto.

ii) En consecuencia, se puede advertir que la construcción que realiza posteriormente, estableciendo que mediante la mencionada prueba se pudo establecer el lugar de las cosas encontradas y los rastros y efectos materiales resaltando la forma en la que se encontró el cuchillo, trapos húmedos con manchas rojizas, balde vacío con manchas, inodoro con manchas rojizas, un proyectil en la cocina, ciertamente hacen razonable la conclusión a la que llega el tribunal de que se pretendió ocultar los instrumentos del delito como los identificados, que es relevante resaltar corresponden a los elementos sean instrumentos o efectos materiales del delito encontrados y analizados emergentes de la prueba MP-4, en consecuencia su valoración está delimitada a los mismos y no a otros que no fueron encontrados lo que advierte que la fundamentación en ese sentido no es insuficiente ni contradictoria al no referirse a otros elementos no encontrados

En ese sentido la pretensión de ocultar los elementos identificados que es lo relevante en los escenarios identificados e inclusive en escenarios conexos al hecho misma, no advierten insuficiencia ni contradicción y que no se hubiera hecho desaparecer, lavado otros elementos, no es un elemento que desmerezca lo ponderado a los efectos y finalidad valorada en el marco de la mencionada prueba, las razones o cuestionamientos de por qué no hizo lo extrañado en ese escenario es un cuestionamiento abstracto e indeterminado porque ni siquiera se sostiene una hipótesis de parte, en consecuencia no se advierte el defecto denunciado.

iii) De la revisión de la fundamentación probatoria de la Sentencia, se tiene consignado que se que hubiera presentado como evidencia material dos trapos de color plomo, marcados como PM.4 Trapo plomo E.29, PM.5 Trapo de piso color plomo E35, en consecuencia esos sean los trapos colectados, en el aparatado que el Tribunal ha denominado ʻMotivación del casoʼ, donde se justifica las afirmaciones realizadas, se establece ʻun padrón de limpiado hacia el baño del Departamento, en el que se utilizó los trapos que fueron colectadosʼ, diferenciando de otros trapos que ʻhubieran sido encontrados (no colectados) fuera del departamento que fueron utilizados para limpiar las gradas, cuando las ctimas eran trasladadas a la morgueʼ, de acuerdo al acta de registro del lugar, más recolección y secuestro de indicios de 4 de noviembre de 2018-Prueba MP.4, se hubiera encontrado los trapos en el baño del interior del departamento (Baño compartido), el acto hubiera sido realizado a hrs. 9:40; el limpiado de las gradas se hubiera realizado por la testigo Gumercinda rdenas Chambi, llego alrededor del mediodía del 4 de noviembre, limpio las gradas después que sacaron los muertos, no vio el baño interior (Lugar de donde colectaron los trapos); ese contexto que encuentra trasuntado en la sentencia y respaldado por los elementos mencionados, evidentemente no advierte que existan trapos del exterior del departamento colectados, al igual que la sentencia, por lo que no es cierto lo alegado, de que la sentencia este fundada en hechos inexistentes.

Pero al margen de aquello y atendiendo a la trascendencia alegada, lo que fundamenta e incide en la determinación respecto a los trapos, son los ya identificados que son trapos conforme la relación expresada colectados al interior del departamento en el baño compartido donde no subió quien limpio las gradas después de realizados los actos de secuestro, registro y colección de indicios, alrededor del mediodía en consecuencia, no es irracional como dedujo el tribunal que existían otros trapos pero ajenos al limpiado de la escena del crimen en consecuencia intrascendentes.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelacióno cumple con los estándares de fundamentación postulados por la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 204/2017 de 21 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre, en la respuesta referida a los motivos de Apelación restringida vinculadas a los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, se puede evidenciar de la simple lectura que el Tribunal de alzada, brindó una respuesta clara y expresa, de forma ordena sobre cada uno de los reclamos realizados en el recurso de apelación restringida, referidos a la falta de fundamentación y que la sentencia se basa en hechos inexistente o no acreditados, al dejar en claro al apelante que la Sentencia, a partir del título “IV. Consideraciones de la Sala” de la Sentencia impugnada, que; i) no permiten advertir una irracionalidad o insuficiencia o una contradicción excluyente, en el marco de los elementos analizados, la fundamentación probatoria en el contexto advierte de lesiones generadas por manipulación de arma punzo cortante, esa interacción se advierte que es la ponderada respecto a las manchas hemáticas halladas en la ropa y se explica y fundamenta en ese sentido; ii) en consecuencia su valoración está delimitada a los mismos y no a otros que no fueron encontrados lo que advierte que la fundamentación en ese sentido no es insuficiente ni contradictoria al no referirse a otros elementos no encontrados; y iii) por lo que no es cierto lo alegado, de que la sentencia este fundada en hechos inexistentes, por lo que, el Tribunal de Alzada refiere que así descritos y probados los hechos, debidamente valorada como se encuentra la prueba aportada por las partes, en base a los criterios de legalidad, sana crítica, libre convicción, permitieron al Tribunal calificar el hecho y la participación del imputado; por consiguiente, el Tribunal de Apelación  emite una decisión que a criterio de esta Sala Penal contiene motivación expresa, pues señala de manera clara y concisa los motivos por los cuales declara improcedente el recurso de apelación; también clara, pues utiliza un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier persona, es legítima, pues se basa en los fundamentos legales aplicables al caso; y es lógica, pues las conclusiones del Tribunal se derivan de manera coherente de los fundamentos expuestos.

En conclusión, el Tribunal de Alzada ha realizado un control adecuado de la sentencia, conforme con los criterios analizados en el Punto IV.2. del presente Auto; cumpliendo con la garantía de fundamentación y motivación que fue desarrollada en el Punto IV.3. al señalar de manera expresa, clara, legítima y lógica los motivos por los cuales consideró que el recurso de apelación del apelante es improcedente. Por lo referido, a partir del propio planteamiento de la recurrente en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, se encuentran en el marco del art. 124 del CPP, pues de manera clara observa que la resolución apelada se encuentra suficientemente motivada y que no evidencia contradicción, asimismo que no resulta evidente que la sentencia se funde en hechos inexistentes. Razón por la cual, no resulta evidente que el Tribunal de Apelación haya ingresado en contradicción con los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.