IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada no respondió de forma suficiente los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, vinculados a los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 11) del art. 370 CPP, restringiendo sus derechos al debido proceso y a la impugnación, correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Sobre el principio de congruencia.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Análisis del recurso.
Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que la recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no respondió de forma suficiente los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, vinculados a los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 11) del CPP, restringiendo sus derechos al debido proceso y a la impugnación, incurriendo en un defecto de fundamentación por incongruencia omisiva, siendo que por sus características el recurso fue admitido vía flexibilización.
Ahora bien, para dilucidar el presente caso es necesario en primer lugar recurrir al contenido el Auto de Vista impugnado, para tener conocimiento cierto sobre los extremos denunciados; en este orden, se tiene que en su acápite intitulado III.2.- Análisis del caso concreto, ingresó a la revisión de los agravios expuestos por la recurrente en los siguientes términos:
Sobre el primer agravio, respondió que la observación de posible fundamentación contradictoria, en realidad tiene que ver con un lapsus de transcripción que incluyó datos ajenos al proceso, siendo que en lo demás existe uniformidad en relación a los delitos acusados. Respecto al segundo agravio; es decir, el defecto de forma previsto en el num.11) del art. 370 del CPP, previa cita del art. 342 del CPP, señaló que el Juez de Sentencia se encuentra facultado para precisar los hechos sobre los cuales abrirá el juicio, no siendo contemplado por el art. 362 del CPP, una posible incongruencia con la etapa preparatoria. Acotó que el defecto invocado por la recurrente, tal y como se encuentra redactado normativamente, no contempla incongruencia que abarque la etapa preparatoria; sino, entre la sentencia y la acusación. Afirmó que tampoco resulta evidente que la recurrente haya sido dejada en estado de indefensión respecto de hechos contenidos en la acusación particular, pues fue de conocimiento de la parte imputada, tanto en el Auto de Apertura de juicio como en los alegatos de inicio, los cuales generaron la base fáctica para debate en juicio, sobre la cual se inició el desfile probatorio, sin que de por medio el debate sobre la tesis fáctica inicial haya sufrido alteraciones. Finalmente, sobre el tercer agravio en relación al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, se debe tener presente que parte de los hechos probados y no cuestiona la defectuosa valoración probatoria o hechos que no hayan sido debidamente acreditados, como pretende vincular el recurrente.
Pese a esas puntualizaciones, señaló que la relevancia que adquiere el componente fáctico a los efectos del encuadre de la conducta, está en la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito, mediante el uso de engaños o artificios, lo cual está acreditado en autos, siendo que la Sentencia describió aquél despliegue intencional de promesas de pago de las cuotas de los créditos en forma puntual, no siendo relevante la existencia o no de dichos comunarios; sino, la materialización de engaños o artificios. En relación a que no se habría probado que los dineros fueron entregados, no resulta evidente pues a fs. 310 vta., se denota el desplazamiento patrimonial de las víctimas hacia las imputadas. Respecto a la alusión de la recurrente en sentido que ninguna persona podría recibir un cheque de Bs. 50.000.- y fácilmente entregar 45.000.- para repartir a otras personas, como tampoco esa persona aceptar un crédito impagable, manifestó que la observación discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente y no debe ir dirigido en sentido de plantear una incógnita a esa instancia, siendo que de todas formas no se requiere un determinado grado de idoneidad objetiva en el engaño; sino, basta que el agente use una engaño suficientemente hábil y a la medida de que la situación lo requiera. Finalmente, en relación a la imprecisión del importe total adeudado señaló que discurre en un reclamo superficial que en un agravio concreto sufrido, ya que, lo relevante a efectos del hecho probado que subsume la Sentencia, es el sonsacamiento a un número determinado de víctimas, máxime si el argumento no se materializa en una situación de indefensión en contra de la ahora recurrente; y, en cuanto a los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad, la alusión de la recurrente no cuenta con argumentación relativa a la trascendencia del agravio, limitándose a indicar que no habrían sido objeto de atención del Juez de instancia; siendo que, los presupuestos citados forman parte de sub -variables pasibles de aplicabilidad en el marco del art. 363 del CPP como causales de justificación o exclusión de responsabilidad y exclusión de imputabilidad, institutos ausentes de la carga argumentativa de la imputada, respecto a su teoría del caso.
Según puede colegirse de lo manifestado precedentemente, el Tribunal de Alzada a tiempo de analizar el recurso de apelación restringida planteado por la ahora recurrente, si dio una respuesta suficiente a cada uno de los agravios expuestos. De tal forma no resulta evidente lo sostenido por la recurrente en sentido que se habría dejado sin respuesta suficiente a los agravios expuestos por su persona. Al respecto se debe aclarar que la respuesta, en todo caso en función al principio de congruencia, respondió a cada agravio tal y como fue formulado por la entonces apelante en su escrito recursivo. En esta dinámica, incluso el Tribunal de apelación ingresó a consideraciones complementarias, a fin de absolver las dudas que podrían surgir en la recurrente. En el primer agravio, explicó que si bien es evidente la inclusión de datos ajenos al proceso, entendió tal situación como un lapsus de transcripción, siendo que en lo demás existe uniformidad en relación a los delitos acusados y en todo caso, se evidencia que la recurrente en su apelación no explicó, de qué forma ese lapsus le habría causado una lesión evidente y material a sus derechos. En el segundo agravio puso de manifiesto que el reclamo de la apelante no se ajustó a las previsiones y alcances del defecto previsto en el num. 11) del art. 370 del CPP; lo cual resulta evidente, pues revisado el escrito de apelación es notorio que la recurrente redunda en reiteraciones normativas y doctrinales acerca de la congruencia; no obstante, cuando concretiza su denuncia en que no pudo asumir defensa por dicha incongruencia “durante la etapa preparatoria”. Finalmente, respecto al defecto previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, aclaró que la recurrente confundió tal previsión de errónea aplicación de la ley con la defectuosa valoración probatoria, lo cual de ninguna manera implica no haber brindado una respuesta a su agravio; empero, más allá de hacer notar esa confusión en el recurso, inclusive el Auto de Vista explicó por qué no serían atendibles los cuestionamientos aislados efectuados. En efecto, si se revisa el memorial de interposición del recurso de apelación, se observa que carece de técnica recursiva y en todo caso no probé de insumos que sean coherentes con los defectos normativos denunciados.
De tal forma el Tribunal de Alzada brindó una explicación suficiente en la medida de los agravios expuestos por la recurrente, señalando en todo caso los elementos fácticos en función a los cuales el Tribunal de Sentencia cumplió su labor de subsumir su conducta al tipo penal correspondiente.
Consecuentemente, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues como se indica no es evidente la falta de pronunciamiento denunciada, por lo que el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación interpuesto obró conforme a derecho, sin contravenir la normativa, principios y doctrina aplicables al caso.
