CONSIDERANDO II
En mérito de lo manifestado, con el objeto de resolver la interposición del recurso de compulsa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia aplicar lo dispuesto por los artículos 279 al 281 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en virtud de los siguientes argumentos y fundamentos:
Que, el artículo 279 del Código Procesal Civil dispone: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (negrillas añadidas).
Que, respecto al plazo y a la forma, el artículo 280 del Código Procesal Civil señala que el recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.
Del análisis minucioso del recurso de compulsa presentado se debe señalar, en primer lugar, que el auto de vista recurrido fue notificado a la empresa recurrente el 28 de agosto de 2024 conforme a diligencia de fojas 33, el recurso de compulsa fue presentado el 2 de septiembre de 2024 como se evidencia por timbre electrónico adherido a fojas 39 de obrados, en consecuencia, se acredita que el recurso fue presentado dentro de los tres días establecido por ley.
Ahora bien, de una lectura íntegra del recurso se concluye que el mismo argumentó no haber sido notificado con el Auto de Vista Nº 10/2024 de 29 de febrero, asimismo afirmó que la resolución impugnada vulnera flagrantemente el principio al debido proceso en su elemento seguridad jurídica al desestimar el recurso de casación por haber sido supuestamente interpuesto de manera extemporánea.
En ese entendido de la lectura del Auto 13/2024 de 22 de julio, se advierte que se dispuso rechazar el recurso de casación por haber sido interpuesto de manera extemporánea, es decir fuera de plazo.
Al respecto, el plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil.
Tomando en cuenta lo anterior, el 22 de mayo de 2024 fue notificada la empresa recurrente con el Auto de Vista 10/2024 de 29 de febrero, por lo que se computó el plazo de 8 días, a partir del jueves 23 de mayo de 2024 y feneció el martes 4 de junio de 2024, considerando que el 30 de mayo fue feriado por Corpus Christi.
En el caso presente, el memorial del recurso de casación fue presentado el lunes 8 de julio de 2024 conforme a timbre electrónico adherido a fojas 21, concluyéndose que su presentación fue efectuada fuera del plazo previsto por ley.
Por otra parte, el parágrafo II del artículo 274 del Código Procesal Civil, dispone:
“El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:”
“1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.”
“2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
La cita precedente describe los motivos o causas por las que el Tribunal de Apelación podrá negar directamente el recurso de casación; causas que se encuentran específicamente determinadas, por ley y que en consecuencia no puede darse una interpretación extensiva o restrictiva a esa norma.
En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente descrito, en el caso presente, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales al rechazar el recurso de casación presentado por la empresa recurrente, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo que la ley otorga al efecto.
