AS/0783/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0783/2024

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada de cálculo para el pago de beneficios sociales, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; aspecto, que fue ratificado por el art.15-1 de la Ley del Órgano Judicial, que refiere: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado..(..)...En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria" A su vez el art.109-1 de la Norma Fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente. Aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Respecto del Derecho Laboral, la Constitución Política del Estado, en su art.48 refiere: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.1l.Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

La Constitución Política del Estado, en el art. 8-II, señala los valores en la que se sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales; también, prevé los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad”.

En mérito a lo expuesto, el art. 13-I de la CPE, prevé: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

En ese entendido, para el correcto desenvolvimiento y convivencia de nuestra sociedad, en la administración de justicia, deben aplicarse estos principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para así obtener un mejor desenvolvimiento y convivencia de nuestra sociedad; tomándose en cuenta en la materia que nos ocupa, los principios previstos para el desarrollo y protección de los derechos laborales, como el de inversión de la prueba, si bien proteccionista al trabajador, los mismos no deben ser considerados como absolutos, teniendo presente que conforme prevé el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que establece: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente", concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal que determina: "En esta materia corresponde al empleador demandando desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente" (sic), con lo expuesto, se modifica el sentido de absolutismo procesal, sin embargo, dentro de la apreciación estrictamente objetiva y apegada a la ley, la razonabilidad y la relatividad en la aplicación de los principios, es la fórmula perfecta para no caer en la excesiva discrecionalidad que también puede ser interpretada como parcialidad con una de las partes, debiendo tener presente que la valoración de las pruebas debe ser de manera razonable. Debiendo aplicarse los principios que rigen en la materia, desarrollados en la Doctrina Aplicable al caso, para el reconocimiento de beneficios sociales y derechos laborales, adquiridos por la relación laboral; puesto que, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores o viceversa, como un contexto de justicia social.

Asimismo, En cuanto a la valoración de la prueba, si bien en materia laboral no existe una tasa probatoria, sino una libertad atribuida al juzgador de debe denotar el “principio de primacía de la realidad” instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos (Auto Supremo Nº 63/2020 de 12 de febrero de 2020)

Dicho principio establece que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia  (Vilard Vásquez, Antonio).

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que: "… las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y su consolidación, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)… evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.” (Auto Supremo: 632/2024 de 17 de junio de 2024)

II.1.2.-Argumentos de derecho y de hecho.

Expuestos los antecedentes se realiza las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a carencia de valoración probatoria de la prueba ilegalmente obtenida, y respecto a que el Juez A Quo, basó su decisión sobre el tiempo de servicios y sueldo promedio indemnizable, refiriendo como elemento probatorio a la Sentencia dictada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital La Paz, por lo que el recurrente alega que, la autoridad en materia penal no tiene competencia para hacer esas valoraciones.

Se tiene que una vez revisado el Auto de Vista 059/2024, en el numeral 3, el Tribunal de Alzada, realizó una valoración del agravio señalado por el recurrente, donde evidenció que en el numeral 2.8 de la Sentencia 106/2022, el Juez-Aquo, realizó la valoración del salario indemnizable y el tiempo de servicios basado en las pruebas de cargo y descargo, precisando que dicho numeral de la referida Sentencia indica: "sobre el salario promedio indemnizable que establece de acuerdo a las consideraciones expuestas en el punto 2.5 de la presente Sentencia, de acuerdo a la fotocopia de certificado de trabajo de fojas 131, emitido por Ramiro Corvera como director de ITAB, que no fue observado o negado por la parte demandada, se conoce que el último salario que percibía el demandante era de Bs. 4000- aspecto que se corrobora con la Sentencia dictada en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Instituto Tecnológico Automotriz Boliviano S.R.L. en contra de Enrique Jaime Cordero por el delito de apropiación indebida".

El indicado Auto de Vista, estableció adicionalmente que de ninguna manera fundamenta el salario promedio indemnizable únicamente en la sentencia condenatoria en contra de la parte actora, por lo que no se evidencia que hubiera revalorizado la prueba presentada en un proceso penal, conforme al adjetivo laboral según su art 3 inc. j), también refiere una libertad probatoria para el juzgador a objeto de primar la verdad material, siempre y cuando la misma no sea discrecional, debiendo considerar todos los elementos de prueba manera integral.

En ese sentido, en cuanto al salario indemnizable, según el art. 2.III del Decreto Supremo 0110 de 1 de Mayo, 2000 es el promedio ganado de los últimos tres (3) meses. Al respecto, cabe referir que si bien la parte demandada aseveró que el último sueldo fue Bs 3.390,36, en virtud del principio de favorabilidad se debe tomar en cuenta la certificación referida a fojas 131, (que si bien no tiene fecha de emisión), tal cual refieren tanto el Juzgador A quo como de Alzada, sería de Bs 4.000,00, base para calcular el promedio, conforme al art. Decreto Supremo 1592 de 19 de Abril, 1949 en su Art. 11 parte in fine establece “El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

Por lo referido, existe error de hecho, en el salario promedio indemnizable establecido por los juzgadores a quo y ratificado por el ad quem, ya que lo fijaron en Bs 4.000,00, pero contradictoriamente, en Sentencia, fue establecida a Bs. 7.183,00, siendo dicho monto errado, por lo que corresponde corregirse en el presente Auto Supremo, máxime si como se razonó en primera instancia, en cuanto a la solicitud de incremento salarial realizada por el actor se estableció: “…este salario se ha ido incrementando cada año, conforme consta en las planillas de pago de fojas. 156-296 de obrados hasta recibir el demandante un salario mensual de Bs. 4.000,00.- conforme señala la fotocopia de certificado de trabajo de fojas 131, Que fue presentada por el propio Enrique Jaime Cordero como prueba de cargo; por consiguiente, al haberse demostrado que el actor recibió los respectivos incrementos salariales, no le corresponde el pago solicitado por este concepto”. Al respecto, de igual manera según planillas certificadas por la Caja Nacional de fojas 186 a 296, se tiene como pagado el bono de antigüedad, corroborado por la prueba testifical, no correspondiendo tampoco su incremento al importe de Bs. 4.000,00

2. Respecto a la alegación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicó que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba documental ofrecida, especialmente la ofrecida por las planillas certificadas por la Caja Nacional de Salud, que demuestra el tiempo real de servicios y que la decisión está basada en el uso discrecional del principio de la inversión de la prueba, no obstante, existen pruebas incluso emitidas por ente público, que demuestran lo contrario, por lo que, es importante precisar que dicho principio es aplicable cuando no existen pruebas.

Asimismo, el recurrente indica que se excluyó la valoración de las pruebas testificales y de confesión provocada. Refiere además, que no se valoró la Sentencia Condenatoria penal, que demuestra que el demandante fue declarado culpable de apropiación indebida, lo cual desvirtuó el despido indirecto por falta de pago de salarios.

Sobre este particular, de la revisión de la Sentencia se tiene que en fojas 547, punto 2.2, la Juez Tercero de trabajo y de Seguridad Social de La Paz al realizar el análisis de las pruebas presentadas en el presente caso indicó que: "tenemos que a fojas 123 y 124 de obrados, fueron prueba de cargo fotocopias simples de distintos certificados de trabajo, que no fueron negados u observados por la parte demandada, por lo que son valorados en la presente Sentencia, y los mismos fueron emitidos por el Ing. Jaime Corvera como Director Académico del Instituto Tecnológico Automotriz Boliviano-ITAB, y en su contenido señalan que Enrique Jaime Cordero ha sido instructor- profesor de Mecánica Automotriz desde 01.01.1992; así también tenemos a fojas 3,4 el estado de ahorro Previsional del demandante en FUTURO DE BOLIVIA AFP S.A. donde constan los aportes mediante ITAB. Como agente de retención, de junio de 2001 a diciembre 2004, pese a que la parte demandada ha reconocido el trabajo del demandante Solamente desde el año 2012”.

Dicho criterio, también ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada; sin embargo, existe una omisión valorativa respecto a fojas 312, que indica: “Ofrece pruebas de descargo: “…ENRIQUE JAIME CORDERO…DOCUMENTAL…P.D.E.4. PIEZA FOTOSTATICA SIMPLE DE CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR RAMIRO ALFONZO CORVERA BUSTILLO Y ENRIQUE JAIME CORDERO RESPECTIVAMENTE CORRESPONDIENTE A FECHA 01 DE MAYO DE 2012”, presentada justamente por la parte actora, misma que da cuenta de la existencia de un contrato laboral de 01 de mayo de 2012 y que determina el inicio de una NUEVA RELACIÓN LABORAL. El inicio de este contrato laboral, que se infiere de la firma del contrato antes mencionado, coincide además, con las planillas certificadas por una institución pública como es la Caja Nacional de Salud, cursantes de fojas 186 a 296, donde se evidencia el pago de salarios, incremento salarial, bono de antigüedad y aguinaldos desde mayo de 2012 hasta la finalización de la gestión 2018, denotando el inicio del periodo laboral para el cálculo de beneficios sociales que debe ser computado desde fecha 01 de mayo de 2012 hasta su culminación en fecha 12 de mayo de 2021.

Esto, en aplicación del razonamiento del propio juzgador de Alzada que indica en su Auto de Vista: “…si bien se mencionó la sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida en contra de la parte actora, a objeto de establecer el tiempo de servicios, la efectuó en concordancia con otros elementos probatorios arriba señalados y de conformidad al art 197 y 200 del CPT, que expresa: “…Los indicios constituyen solo prueba cuando su importando número y conexión y demás pruebas que obran en el proceso con arreglo a la sana crítica…”.

Denotando que si se tomó el proceso penal por apropiación indebida, iniciado contra el trabajador como indició probatorio, se debe considerar también la prueba arrimada a favor del empleador en dicho proceso, donde fue adjuntando por el propio demandante, un contrato laboral de fecha 01 de mayo de 2012, que denota una nueva relación laboral, base para determinar el computo de tiempo de servicios hasta su conclusión en fecha 12 de mayo de 2021.

En ese entendido, se aclara que tiempo de servicios para el cálculo de beneficios sociales debe ser de 01 de mayo de 2012 hasta fecha 12 de mayo de 2021; vale decir, 9 años y 11 días.

En cuanto a la omisión de primera instancia y de alzada, de valoración de prueba testifical de descargo y confesión provocada de fojas 479 a 489, se evidenció que en contra parte, la parte actora no produjo prueba testifical.

Por lo que se tiene que la atestación de Juana Yudith Cáceres Coria a la pregunta 2, “¿conoce algún instructor de la ITAB o de cualquier otra entidad similar que gane un sueldo mensual de Bs. 11.485,00? “, la misma respondió: “No desconozco que alguien gane tan grande suma de dinero e incluso se hubiera un sueldo así yo creería que los instructores de mecánica todos estuvieran haciendo fila en el instituto ITAB”. Asimismo, a la preguntar de la Juzgadora de instancia que indica “¿Usted sabe que le pagaron aguinaldos al Sr. Cordero? Respuesta, “…sí el instituto paga aguinaldos, si a mí personalmente cada año cada fin de año, me pagan o los demás instructores sí hemos recibido el aguinaldo…pero si hubo pago de aguinaldos que es un sueldo…”. “¿Entonces desconoce si al Sr. Cordero le pagaron pero sí pagaban normalmente a los empleadores a usted también?” Respuesta: “Sí a todos nos han pagado”.

Así también del Testigo de descargo Gregorio Dionisio Mujíca Ramos, a la pregunta 2 “conoce algún instructor de la ITAB o de cualquier otra entidad similar que gane un sueldo mensual de Bs. 11.485,00?. Respuesta: “No yo tengo amigos en otros institutos y perciben desde Bs 1.200,00 hasta los Bs. 3.000,00”. La Jueza pregunta “¿Usted sabe si le pagaron aguinaldos del año 2006 hasta el 2020? Respuesta: En realidad no sé pero si en caso no hubieran pagado se hubiera comentado, porque todos comentan que no ha pagado que esto o que lo otro, pero yo no escuche nada”.

En cuanto al testigo de descargo, Sergio Siñani Siñani, a la pregunta de la Juzgadora “¿Sabe si el Sr. Cordero recibió aguinaldo desde el 2006 hasta el 2020?, el mismo respondió: Obvio nos pagan en Dirección, a todos nos pagan el aguinaldo salimos todos de vacaciones de la plata a todos nos pagan”.

De la prueba consistente en la confesión provocada para la parte demandante, que fue producida por apoderada patrocinadora legal del Actor Enrique Jaime Cordero, a la pregunta 2: ¿Diga usted como es cierto que en la liquidación de beneficios sociales y derechos colaterales que se encuentra en la demanda se establece que el periodo de trabajo sería de 17 años, 8 meses y 6 días?, la abogada apoderada respondió:No tengo el año no tengo los obrados a los que hace referencia, la demanda indica los montos solicitados como pretensión”, respuesta a la cual la Juez aclara: “El tiempo de servicios le están preguntando”, habiendo respondido la apoderada : Desconozco totalmente, Dra.

Siguiendo en dicho actuado de confesión provocada de descargo: “¿Diga usted como es cierto que los aguinaldos correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019 le fueron cancelados?. Respuesta: No se adjunta ni ha recibido boletas de pago de planillas de aguinaldo Dra”.

Por lo referido, dicha prueba testifical y confesión provocada de descargo, que fue omitida en su valoración, desvirtúa el hecho que el empleador no hubiera pagado los conceptos de Aguinaldo, incrementos y bonos de antigüedad anteriores la gestión 2020, aspecto que además se encuentra corroborado por la presentación de Planillas certificadas por la Caja Nacional de Salud, de fojas 186 a 296, especialmente a fojas 87-88, incluido el concepto de “Esfuerzo por Bolivia”, de Aguinaldo, que denotan un pago a cabalidad en el periodo laboral de 2012 a 2020.

Asimismo, si bien la abogada apoderada refirió en la confesión provocada que no existen boletas de pago de Aguinaldo de 2017 a 2019, ello no prueba que los aguinaldos no se hayan pagado. Por el contrario, el testigo de descargo, Sergio Siñani Siñani ha referido que a todos les pagan el aguinaldo. Por lo tanto, resulta poco probable que el actor hubiese tolerado todo el periodo laboral, el impago de sus aguinaldos, cuando todos los demás trabajadores lo recibían con normalidad, concluyéndose que el pago de los aguinaldos anteriores la gestión 2020 y 2021, quedó evidenciado mediante la prueba de descargo y corroborada por prueba testifical que en razón del art. 169 del CPT: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares…”.

Por lo indicado, el empleador cumplió con el principio de la inversión de la prueba al desvirtuar mediante prueba testifical lo alegado por la parte actora. Por lo que se concluye que en el presente caso tampoco corresponde el pago de aguinaldos anteriores a la gestión 2020 y dentro del periodo laboral iniciado en fecha 01 de mayo de 2012.

Respecto a la gestión 2020, en cuanto al pago de sueldos devengados y aguinaldo, hasta el retiro de fecha 12/05/2021, a fojas 8 del expediente, cursa una transcripción de confesión, que establece lo siguiente: “…sin embargo en fecha 13 de mayo me acogí al despido indirecto, toda vez que mi empleador, no procedió con el pago de mis salarios desde el mes de marzo de 2020”. Fecha, desde la cual debe computarse para el pago de sueldos devengados y último aguinaldo impago como se acreditó por la propia parte demandada que aduce que no se le pagó al trabajador, en razón del proceso penal en el cual trabajador supuestamente se hubiera apropiado de montos de dinero correspondientes al empleador y que si bien se está sustanciando en otra jurisdicción penal, en esta instancia judicial no pueden ser compensados por principio de protección e irrenunciabilidad de derechos laborales del trabajador.

Por lo referido, siguiendo el principio de favorabilidad, igualdad de partes, inversión de la prueba sin entrar a criterios de discrecionalidad y primacía de la realidad anteriormente desarrollados, se debe dejar establecido que corresponde el pago de sueldos devengados como así también su importe y multa (aguinaldo) de falta de pago por la gestión 2020 y duodécimas hasta 12 de mayo de 2021.

3.- Uso discrecional del principio de inversión de la prueba, desnaturalizando el proceso jurisdiccional en materia laboral, en el que si bien el trabajador y sus derechos tienen preminencia, se debe dar la oportunidad al empleador de poder desvirtuar las pretensiones adversas a través de mecanismos probatorios.

Al respecto, por los argumentos expuestos en el punto II.1.1. Del presente Auto Supremo, es evidentemente que el principio de la inversión de la prueba no puede ser considerado como criterio absoluto, teniendo la potestad y carga el empleador aportar prueba para desvirtuar lo aseverado por la parte actora conforme al principio procesal de igualdad de partes y primacía de la realidad. En concomitancia con lo anterior, no debe perderse de vista que la jurisprudencia establece que la aplicación preferente del principio de protección del trabajador, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En este mismo sentido, la doctrina de este Tribunal ha establecido que; para que cualquier derecho laboral sea reconocido en favor de una trabajadora o trabajador, la condición inexcusable es demostrar las cuestiones de hecho que den lugar a su reconocimiento, sea porque la parte demandante aporta prueba respecto a su afirmación, o, por que la parte demandada o empleadora no aporta prueba alguna o aporta de manera insuficiente y se aplica así el principio de la inversión de la prueba; porque de lo contrario, es decir, si la parte empleadora o demandada, demuestra su afirmación, en sentido contrario a lo afirmado por la parte demandante, conforme a los medios probatorios previstos en el art. 151 del CPT, como fue en el caso de análisis, es plenamente válido que el Juez de fondo resuelva por declarar improbada la demanda formulada, aspecto que de ninguna manera puede suponer una vulneración del carácter irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales. (AS 216/2015 de fecha 15 de abril de 2015).

Siendo que la parte demandada ha cumplido con la carga de la prueba, aunque con algunas falencias en ciertos conceptos para el cálculo de beneficios sociales, las mismas que deben ser corregidas, por ejemplo en cuanto: a)Tiempo de Servicios, 9 años y 11 días; b) Promedio Indemnizable, Bs. 4.000,00; c) No correspondencia de pago de bonos de antigüedad; y, d) Recalculo de Importe de Aguinaldo adeudado solo por las gestiones 2020 hasta 12 de mayo de 2021), Manteniéndose el cálculo de importe por sueldos devengados desde 01 de marzo de 2020 hasta 12 de mayo de 2021, debiendo ser recalculado al importe total de liquidación total a Bs. 134.140,98 (Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta 98/100 Bolivianos).

Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones acusadas traídos a casación, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal Laboral.