AS/0882/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0882/2024-RA

Fecha: 19-Sep-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación convalidó los defectos denunciados con razonamientos subjetivos, sin analizar ni fundamentar los motivos de alzada, incurriendo en contradicción del “Auto Supremo 826/220RRC de 8 de septiembre de 2020” (sic), toda vez que en el punto 3.2.1 a tiempo de resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley especial, alegó que el recurso fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), da por válida la fundamentación fáctica y probatoria, por lo que el planteamiento de alzada, no le permite revisar la fundamentación y motivación fáctica ni probatoria cuestionada bajo la existencia del defecto de sentencia señalado; en el punto 3.2.2, hizo mención a la forma de valoración de la prueba, alegando que el de mérito hizo una crítica recursiva, es decir, cuestionó de manera positiva las declaraciones preliminar y en cámara gesell de la víctima, para darle valor objetivo.

El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del CPP que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, describe los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, que hizo referencia a las Sentencias Constitucionales 752/2022-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, señalando que las mismas disponen que toda resolución debe ser fundamentada; en el caso de autos en el Auto de Vista impugnado no existiría respuesta objetiva a sus postulaciones recursivas, limitándose a extraer parte de la sentencia impugnada y fundamentó el fallo de primera instancia, toda vez que de manera desproporcional amplió aspectos que no fueron motivo de juicio oral que fue delimitado por la acusación fiscal.

En el acápite 3.2.1 sobre el primer motivo de apelación, habría transcrito el defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sin exponer fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial; en el punto 3.2.2 habría referido que la Sentencia de la Corte IDH del caso Fernández Ortega y otros Vs. México; y J. Vs. Perú, caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, limitándose posteriormente a explicar la fundamentación de la Sentencia, validando la fundamentación que no se encuentra en la sentencia y que no fue objeto de apelación, alegando que ninguno de precedentes invocados, se adecuan al caso analizado, alegando que el recurso de alzada contiene un reclamo genérico de la valoración de las pruebas y que los razonamientos no fueron desvirtuados por el recurrente; al respecto, cita el AS 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero del 2007, 183 de 6 de febrero del 2007, 141 de 22 de abril del 2006, 431 de 11 de octubre del 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario a las Sentencias Constitucionales 14809/2005-R de 27 de noviembre, 129/2004-R de 28 de enero y 1173/2005-R de 26 de septiembre, alegando el recurrente que la Sala de alzada no hizo un control efectivo de los elementos del tipo penal, vulnerando por ello el principio de legalidad.