V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
El imputado Roberto Carlos Carvallo Romero, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo del 2024 (fs. 918), interponiendo recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente alegó que el Tribunal de apelación convalidó los defectos de sentencia con argumentos subjetivos, incurriendo en contradicción con el “Auto Supremo 826/220RRC de 8 de septiembre de 2020” (sic); planteamiento en el que el recurrente si bien identificó la respuesta otorgada por la Sala de apelación al motivo de apelación fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, no explicó la razón por la cual considera que ese argumento sería subjetivo.
Asimismo, se limitó a invocar el AS 826/2020 de 8 de septiembre, sin explicar cuál es la contradicción entre ese precedente y el Auto de Vista impugnado, a partir de la identificación de una situación fáctica similar; requisitos que no fueron cumplidos por el impugnante, en inobservancia de lo previsto por el art. 417 del CPP, deviniendo en consecuencia, en inadmisible el motivo de casación analizado.
En el segundo motivo casacional, el recurrente alegó que el Tribunal de apelación no observó el mandato previsto por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues se habría limitado a extraer parte de la Sentencia apelada, además de ampliar motivos que no fueron objeto de juicio; al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 752/2022-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; sin embargo, las mismas, por mandato expreso del art. 416, no tienen la calidad de precedente y por tanto no pueden ser contrastadas con el Auto de Vista impugnado a objeto de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria, incumpliéndose por ello, los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a la alegación de la existencia de defectos absolutos, el recurrente se limitó a citar el inc. 3) del art. 169 del CPP y transcribir los arts. 115 y 180 de la CPE; empero, no proveyó los antecedentes generadores del defecto, pues no precisó qué motivo de alzada fue resuelto sin la debida fundamentación, cuál es ese aspecto que no fue motivo de alzada y fue incorporado por el Tribunal de alzada; tampoco precisó qué derecho o garantía fue vulnerado con esa supuesta falta de fundamentación y en qué consiste la misma, finalmente, no explicó el efecto nocivo de esa supuesta vulneración, incumpliendo por ello con los requisitos de flexibilización que debe cumplir de manera inexcusable el recurrente, cuando pretende que su recurso sea admitido de manera excepcional; deviniendo en inadmisible el motivo de casación analizado.
En el tercer motivo de casación, el recurrente reitera que el Tribunal de alzada a tiempo de considerar el motivo de alzada fundamentado en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, incurrió en falta de fundamentación e hizo una explicación de la fundamentación de Sentencia que no fue motivo de alzada, alegando que el planteamiento de apelación es genérico respecto a la valoración de la prueba; motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero del 2007, 183 de 6 de febrero del 2007, 141 de 22 de abril del 2006, 431 de 11 de octubre del 2006, los cuales fueron transcritos; sin embargo, no explicó la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, ingresando en contradicción al referir en primera instancia que la Resolución del motivo casacional, es insuficiente, y posteriormente alegar que el de alzada incurrió en incongruencia omisiva; argumentos antagónicos que no permiten establecer con certeza el motivo de casación, más cuando, en el planteamiento realizado se expone el argumento del Tribunal de alzada sobre el motivo de apelación señalado.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 14809/2005-R de 27 de noviembre, 129/2004-R de 28 de enero y 1173/2005-R de 26 de septiembre, se reitera que no tienen la calidad de precedentes contradictorios; por lo que, no pueden ser objeto de contraste a fin de unificar jurisprudencia, deviniendo en inadmisible el motivo analizado.
