AS/0980/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0980/2024-RA

Fecha: 02-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 848/2023, de 01 de diciembre, que discurre de fs. 376 a 380, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 395, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 18 de abril de 2024, y presentaron su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 397; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 848/2023, de 01 de diciembre, saliente de fs. 376 a 380, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que las autoridades de instancia omitieron el hecho de que la codemandante en ningún momento habría probado su derecho propietario y menos aún que el Testimonio N° 50/2019, sobre la declaratoria de herederos del bien objeto de litis hubiera sido debidamente inscrito en Derechos Reales, por lo que los actores no cumplieron los requisitos para una correcta reivindicación, vulnerando los arts. 105 y1453 del Código Civil.

Vulneración al debido proceso y a la defensa, pues la designada como defensora de oficio no asumió una defensa verdadera de la fallecida; además, de la revisión de actuados se tiene que nunca se notificó la designación de Consuelo Lily Aguilar ni su aceptación a Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, Pedro Lima Callisaya, Emilio Federico Viscarra Luján y Marco Maciel.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y la Sentencia declarando improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.