CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de julio, corriente de fs. 1852 a 1857 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1859, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de julio de 2024 y presentaron su recurso el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1865, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 1852 a 1857 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración al art. 115.II de la Constitución Política el Estado, toda vez que el bien demandado en el caso de autos fue la anulabilidad del contrato de transferencia suscrito el 12 de junio de 2015, entre Jean Marie Galliath Risacher por la empresa SONAPTO IMPORT EXPORT S.R.L. y Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla (compradoras), sobre el inmueble ubicado en la ex hacienda Cochiraya, consiguientemente la acción se dirigió contra los socios y los compradores, tal cual se acreditó en la demanda de fs. 85 a 87 vta., subsanada de fs. 249 a 250 vta.; sin embargo, el A quo no tuvo presente tales extremos y admitió la demanda como si fuera de persona a persona y no así contra la empresa ya mencionada, basándose en la simple transcripción de los memoriales; por lo que el Tribunal Ad quem tampoco tuvo presente lo referido a pesar que por disposición del art. 17 de la Ley N° 025 obliga a los tribunales a la revisión de las actuaciones procesales de oficio.
Habiéndose generado un grave perjuicio al haberse tramitado el proceso como si fuera aceptada la demanda contra la empresa SONAPTO IMPORT EXPORT S.R.L.; no obstante, fue sustanciada contra terceros, como si no estuviera demandado el contrato señalado varias veces; así mismo en ningún momento se tuvo presente la edad de la parte recurrente al ser personas mayores de 90 y 82 años, que por determinación del art. 67 de la Constitución Política del Estado, tienen derecho a una vejez digna; sin embargo, no se obro con el principio de ius novit curia, ya que se debió disponer la admisión contra la empresa mencionada, corriendo el traslado a todos sus socios al margen lo de los que hubieran adquirido el derecho propietario por compra venta sin el consentimiento de los demandantes.
b) Incorrecta valoración de la prueba conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil, siendo que no se tuvo presente por parte del A quo y Ad quem la documentación visible de fs. 2 a 7, a través de la que se demostró la declaratoria de herederos en la cual se declaró como herederos forzosos Ab Intestato a la parte recurrente, respecto a todos los bienes, acciones y derechos fincados por el cujus (Triana Esperanza Puma Lozano), y también se encuentran los derechos de Jean Marie Galliath Risacher, quien de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1097 del Sustantivo Civil cuenta con la legitimación para interponer la acción de anulabilidad del contrato por no haber dado su consentimiento; no obstante, al ser de conocimiento expreso de los socios de la empresa, este razonamiento no tuvo lugar durante la tramitación del proceso por haberse tramitado como si el demandado fuera SONAPTO IMPORT EXPORT S.R.L., y se admitió el proceso contra personas naturales y no así como socios o representantes de la empresa.
c) Incorrecta aplicación de los arts. 165 y 206 del Código Procesal Civil, vulnerando los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y omitiendo dar cumplimiento a la Ley N° 369, así mismo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0618/2011; respecto a la edad, estado de salud de la parte recurrente siendo que por estas condiciones se otorgó poder especial, debió admitirse la absolución de las confesiones provocadas por los demandantes, o en su defecto constituirse en el domicilio de los mismos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare la anulabilidad de contrato e improbada la demanda reconvencional de confirmación de contrato y usucapión quinquenal u ordinaria, alternativamente se declare la nulidad del Auto de Vista en la forma.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
