CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 331/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 978 a 987 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo dictado dentro del proceso ordinario de pretensiones múltiples; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 988, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 01 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 989; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista N° 331/2024, de 15 de julio, cursante de fs. 978 a 987 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de forma que conforme al art. 220.III num. 2 de la Ley N° 439, el Auto de Vista en la parte donde hizo mención al marco normativo acudió a los arts. 1495 y 1500 del Código Civil respecto al régimen legal de la prescripción que no puede modificarse, bajo sanción de nulidad y sobre todo el cumplimiento de la obligación prescrita en el cual señaló: “El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado”; habiéndose planteado excepción de prescripción o caducidad y pese al haber sido reconocido por la A quo las confusiones o ambigüedades en el planteamiento, el Auto de Vista recurrido manifestó “que si bien la juez estableció en sus conclusiones que el problema jurídico a resolver versa sobre la prescripción, es sobre dicha figura que en alzada se pronunciara”, generándose una interpretación errónea del instituto de prescripción implicando una resolución omisiva, toda vez que la apelación planteada por la recurrente alegó como debió dilucidarse la confusión provocada por la misma excepcionista; no obstante, propuso excepción como si significara lo mismo, entendimiento que también fue asumido por el Ad quem al deducir una prescripción y no una caducidad.
Asimismo, no examinaron que el instituto de prescripción se sujeta a reglas claras y pre establecidas; es decir, que no puede el juzgador frente a un planteamiento confuso y contradictorio fallar dándole un entendimiento que a su juicio emergería del mismo, siendo que dicho aspecto pudo darse en otras circunstancias, pero no así en una prescripción que tiene relación con una forma extintiva de una obligación o derecho.
b) Vulneración al art. 128.II parte in fine del Código Procesal Civil, ya que la A quo no puede interpretar una voluntad no expresada, siendo que el instituto jurídico de prescripción exige un petitorio claro y concreto; y no una suerte de alternancia. Sin duda la juez de alzada debió haberse pronunciado conforme a lo presentado por la parte recurrente y acorde al art. 265.I y II de la Ley N° 439; sin embargo, el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el interior y conforme al objeto de la apelación en el cual se planteó esta dicotomía, y sin respuesta en que quedaría la caducidad.
El principio iura novit curia es inaplicable en el instituto de la prescripción dándole un curso diferente al planteamiento en perjuicio de la recurrente, toda vez que al plantearse dos instituciones diferentes correspondía desestimar la pretensión, porque la confusión o error generado por la parte no puede ser corregido por la autoridad tanto de instancia como de alzada, y al haberse aplicado de oficio y otorgar ultra y hasta extra petita lo que no se pidió, en este correspondía a la autoridad definir cuál de los institutos correspondía si la prescripción o la caducidad; todo lo referido afecto al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
c) Error in iudicando en cuanto a la prescripción y vinculado a los arts. 1505 y 1550 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista incurrió en un error de interpretación en lo relativo al documento base de prescripción y conforme al planteamiento de la excepcionista; siendo que la tercera coadyuvante en su memorial reconoció y dio por hecho lo expuesto por su esposo, incurriendo en un error de procedimiento como de fondo.
La excepcionista reconoció haber pagado el 50% de la obligación y que restaba el otro porcentaje de $us. 1.500,00, el cual se constituyó en un expreso reconocimiento de una obligación conforme al art. 1500 del Código Civil; empero, tanto la A quo como el Ad quem otorgaron razón a la adversa reencausando la figura jurídica de la prescripción. Pese a ser reconocida la obligación pendiente, el Tribunal Ad quem refirió tal reconocimiento como innegable, cuando ni siquiera explicó como se pretendería el cumplimiento de un contrato al cual la parte le resta validez.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista o anule por una concesión extra petita y declare no ha lugar a la prescripción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
