AS/0989/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2024-RA

Fecha: 03-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, corriente de fs. 608 a 613, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 614, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de julio de 2024 y presentó su recurso el 15 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 616; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, cursante de fs. 608 a 613, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incumplimiento de lo establecido por el art. 264.I y II de la Ley Nº 439, cuando la apelación resuelta por el Tribunal de alzada fue concedida en efecto suspensivo y no devolutivo, aplicando erróneamente el procedimiento, como si se tratare de una apelación concedida en el efecto devolutivo.

b) Vulneración de los arts. 1 num. 3, 4, 5 y 213.I de la Ley Nº 439, debido a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem han atentado al debido proceso, desconociendo el principio dispositivo y de congruencia, puesto que la parte demandada inició proceso ordinario por mejor derecho de propiedad y las autoridades judiciales han cambiado y modificado la pretensión declarando probada la demanda de acción reivindicatoria; asimismo, el Auto de Vista recurrido convalidó la falta de correspondencia de datos técnicos del inmueble, conforme las pruebas literales corrientes de fs. 18 y 21, incumpliéndose el presupuesto de determinación de la cosa, dentro de un proceso ordinario de reivindicación.

c) Inobservancia del art. 1453 del Código Civil, ya que los demandantes no presentaron documento idóneo que acredite su derecho propietario, presentado únicamente el folio expedido por la oficina de Derechos Reales.

d) Desconocimiento del instituto de la prescripción enmarcados en los arts. 1029, 1495 y 1499 del Código Civil, tomando en cuenta que el plazo para la adecuación de la herencia en forma pura y simple es de 10 años y que la declaratoria de herederos fue solicitada 27 años y 2 meses después del fallecimiento de Gustavo Tapia Murillo.

e) Infracción del art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión del inmueble ya que los Vocales de instancia no consideraron que la recurrente no solo realizó construcciones simples, sino construcciones considerables que exponen la posesión en calidad de dueño con obras, construcciones y mejoras públicas, que fueron demostradas por las actas de inspección cursantes a fs. 249 y 290, verificándose que la recurrente y su familia ocupan el bien inmueble; además de habilitar los servicios básicos, demostrando el animus y corpus.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y/o case el mismo y declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e improbada la demanda principal más condenación de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.