CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 304/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 225 a 227 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario reivindicación y acción negatoria de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 228, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de junio de 2024 y presentó su recurso el 05 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 239, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando el feriado nacional de 21 de junio de 2024.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2024, de 22 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fresia Rivera Aguanta, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acuso:
De errónea e indebida interpretación del art. 129 del Código Procesal Civil y errónea aplicación de los arts. 78 del Código Adjetivo de la materia y 1497 del Código Civil, al haberse notificado a la recurrente por edictos; empero desconocieron el Juez A quo y Tribunal de alzada su derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
b) El Auto de Vista que confirmó la sentencia vulneró el derecho a la defensa, al rechazar, sin relacionar ni fundamentar, la excepción de prescripción de la obligación conforme el art. 1497 del Código Civil, presentado en concordancia con el art. 128.I del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto la resolución Nª 370/2023, deliberando en el fondo de conformidad con el art. 220.IV de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta Auto de 19 de abril de 2023 visible a fs. 180 y regularicé el procedimiento y actuaciones procesales.
