AS/0991/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0991/2024-RA

Fecha: 03-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 129/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 319 a 323 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de julio de 2023, dictada dentro el proceso tramitado como ordinario sobre inscripción de contrato de compraventa con pacto de rescate, seguido por William Sánchez Arena; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 129/2024 de 28 de junio, se observa que la codemandada Agripina Miranda Arenas, fue notificada con la indicada resolución el 16 de julio de 2024 (2023), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 326, mientras que Jeraldina Silos Sanguino se dio por notificada y ambas presentaron recurso de casación de manera conjunta el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 360 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de codemandadas, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 129/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 319 a 323 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que mediante dicha resolución se confirmó la Sentencia, resultando agraviante a los intereses de las recurrentes; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por las codemandadas Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

En la forma.

1. Denunciaron violación de los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil por omisión de actos procesales indispensables, indicando que el Tribunal de apelación simplemente se limitó a revisar la Sentencia y no así el desarrollo de los actos procesales que son fundamentales para la emisión del fallo de primera instancia; no se realizó la fijación definitiva del objeto del proceso relativo a la demanda principal y de la reconvencional; tampoco se realizó la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba, ni se instaló la audiencia y, por consiguiente, no se realizaron las actividades de la audiencia preliminar y complementaria; no existen actas labradas; actos trascendentales que fueron omitidos totalmente; en esas condiciones, no se puede determinar en sentencia los hechos probados y no probados.

2. Refirieron que, en la emisión del Auto de Vista al margen de las omisiones incurridas, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia material, al no aplicarse de oficio el principio de iura novit curia.

En el fondo:

1. Acusaron violación del art. 1520 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación no realizó una expresa declaración si verdaderamente operó la caducidad del derecho al rescate, dando por presumida o sobreentendido su existencia.

2. Alegaron violación del art. 1340 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación no revisó el documento de compraventa base de la demanda, el cual se trata de un contrato simulado y sus personas reclamaron que dicho documento en realidad constituye un préstamo de dinero por el cual el acreedor William Sánchez Barea (demandante) ha venido capitalizando intereses y capital y en caso de no devolverse el préstamo del dinero (Bs. 279.000), el acreedor hace suya la propiedad del inmueble, aspecto que indudablemente incluye un pacto comisorio que se encuentra sancionado con nulidad por la indicada norma legal.

Fundamentos por los cuales solicitaron se anule obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.