CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 557/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 1649 a 1659 vta, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia y su Auto Complementario, dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1660, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario el 19 de abril de 2024 y presentó su recurso el 03 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1671; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el 01 de mayo de 2024, declarado como feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 557/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1649 a 1659 vta., goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por COMERCIAL ARCE, representada por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, representada a su vez por Delfor Zapata Avendaño, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea aplicación de normas procesales como garantía del debido proceso; el Auto de Vista recurrido, desconoce las normas procesales esenciales aplicadas en primera instancia en relación a las reglas de competencia en razón de territorio, establecido por el art. 10.2 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de interponer la demanda), debiendo haber sido tramitado en el juzgado de la ciudad de Tarija por ser el lugar del domicilio de la demandada y el lugar donde el contrato de agencia se desarrolló, dentro de las previsiones de dicho contrato, inserto en la Escritura Pública N° 44/94 cursante de fs. 199 a 202 vta., situación reclamada oportunamente.
b) Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al momento de adecuar al Código Procesal Civil con vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, indebida aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil vigente toda vez que no existía demanda notificada, por lo tanto, no se aperturó instancia extremo no convalidado y reclamado oportunamente, toda vez que la juez de instancia por Resolución N° 172/2019, de 22 de marzo, titulado Auto interlocutorio simple con la finalidad de negar su impugnación, ha procedido a regularizar procedimiento, disponiendo la aplicación transitoria quinta del Código Procesal Civil, estableciendo el plazo de 15 días para la proposición de prueba, violentando el debido proceso y la seguridad jurídica, colocándola en estado de indefensión a la demandada; no correspondía porque al momento de la vigencia plena de la norma precitada no existía proceso en curso, por lo tanto la disposición transitoria no era aplicable puesto que la demanda recién fue notificada el 3 de mayo de 2018, de acuerdo a fs. 1073, de obrados y no se encontraban en igualdad de condiciones debido a que la demandada no contestó la demanda (ya que solo opuso excepciones de prescripción), para ofrecer la prueba exigida.
c) Aplicación indebida de la ley, nunca se notificó conforme a derecho la demanda, por lo que no puede generar instancia y la tramitación adolece de nulidad absoluta, no obstante, de reclamarse de forma permanente la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
d) Violación, errónea interpretación y aplicación de la ley al momento de excluir al apoderado de la mandante del proceso, sin observar que llevó adelante la audiencia preliminar y complementaria sin la presencia personal de la representación legal de la sociedad denunciante, cuyo poder ha sido revocado tácitamente porque estaba con las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que en verdad material establece la inasistencia a estas audiencias de la parte demandante.
e) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1508, 1509 del Código Civil y 1259 del Código de Comercio a lo que, el Tribunal de alzada concluye que la excepción de prescripción se hubiese presentado fuera del plazo establecido, cuando es de conocimiento que, desde el 06 de febrero de 2016, rige la aplicación plena del Código Procesal Civil, normativa que en ninguna parte establece la necesidad de pronunciamiento formal de migración alguna, conforme se tiene dispuesto por la disposición especial cuarta que señala que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución de primera instancia excepto la disposición transitoria quinta, empero la misma no se aplica al caso por cuanto esta debe merecer un pronunciamiento formal para que migre el proceso al nuevo sistema procesal y entretanto correspondía a las partes sujetarse a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por tanto es aplicable el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (aplicación inmediata de las normas adjetivas),
f) De antecedentes se tiene establecido de la literal cursante a fs. 1073 el 03 de mayo de 2018, nunca se citó ni notificó con la demanda por ende no contestó a la misma, de tal forma que no convalidó la demanda, ejerciendo el derecho a la defensa con la oposición de 4 excepciones de: prescripción liberatoria que puede ser opuesta en cualquier momento del proceso y en el supuesto no aceptado de que el 03 de mayo de 2018, se hubiese realizado notificación con la demanda y modificación de fs. 206 a 207 y la admisión de fs. 189 de obrados; en consideración al memorial de apersonamiento y de excepciones de fs. 1075 a 1082 que fue presentado el 06 de junio de 2018, dentro del plazo establecido por el art. 125. I., en relación al art. 94 ambos del Código Procesal Civil, referido al plazo de la distancia; en el caso se prolonga por seis días, toda vez que el demandante previo a la notificación con la demanda en apego a la nueva normativa vigente, por memorial de fs. 1039 pide citación por comisión al amparo del art. 77.I del nuevo Código Procesal Civil, por lo que el plazo para contestar y oponer excepciones era de 36 días a partir de 03 de mayo de 2018, teniendo como plazo hasta el día viernes 08 de junio de 2028.
g) No ingresó al tratamiento y resolución positiva o negativa de las excepciones de: prescripción extintiva de derechos, de acciones emergentes del contrato de agencia, de responsabilidad resarcitoria y/ o indemnización por hecho ilícito y prescripción de intereses pretendidos y solamente identificó la excepción de incompetencia por razón de territorio, nulidad procesal y prescripción las que han sido resueltas por Resolución N°172/2019, que si bien la sentencia fue dictada en ignorancia del instituto de la prescripción por el juez de instancia, el Tribunal de apelación afirmó que se hubiese opuesto excepción previa y por la fecha de admisión de la demanda debería realizarse el 3 de mayo de 2018, en plena vigencia del Código Procesal Civil, en desconocimiento de la prescripción liberatoria que puede oponerse en cualquier momento incluso en ejecución de sentencia, confirmáron el Auto de fs. 1171K vta., 1171L recurso de fs.1171L a 1171L vta. Auto de fs. 1171M y vta., que determinó por no presentada la excepción de prescripción supuestamente fueron opuestas en forma extemporánea.
d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no existe documento, que establezca una obligación de pago de $us. 309.989,37, el art. 568 no fue invocado por consiguiente la resolución impugnada es ultra petita; tomando en cuenta el contrato base de la presente acción, se encuentra regulado por los arts. 1248 a 1259 del Código de Comercio, por lo que la demanda de fs. 184 a 188 vta., resulta improponible y no merecía admisión que, en el presente caso no corresponde un proceso de cumplimiento de obligación porque no existe (documento) de donde se establezca, presuma o pueda originarse una obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse judicialmente, porque el contrato de agencia saliente de fs. 199 a 202 vta., por su naturaleza lo que puede generar es una rendición de cuentas que fue intentado por la propia demandante que tiene sus propios efectos procesales como es la caducidad de derechos y preclusión procesal dispuesto por el art. 1259 del Código de Comercio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto
Supremo anulatorio o en su defecto case el Auto de Vista impugnado y declare probada las excepciones de: prescripción extintiva de derechos, prescripción de acciones emergentes del contrato de agencia, prescripción de responsabilidad resarcitoria y prescripción de intereses pretendidos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
