CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 20/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 427 a 431 vta., y su Auto complementario N° 82/2024, de 18 de junio, visible a fs. 435 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses penales y corrientes; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 436, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario el 28 de junio de 2024; y presentó su recurso de casación el 12 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 451; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 20/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 427 a 431 vta., y su Auto complementario N° 82/2024, de 18 de junio, visible a fs. 435 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Suárez Yamal y Edith Candia López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que al haberse planteado incidente de nulidad acorde al art. 108 del Código Procesal Civil, fue para que se anule obrados hasta la realización de una nueva audiencia complementaria; empero, el tribunal de apelación no asumió competencia, sino después de resolver el incidente de nulidad, y habiendo omitido dicho pronunciamiento, debió haber sido nulo el Auto de Vista.
b) Deficiencia en la interpretación de los arts. 510.I, 514 y 518 del Código Civil, en cuanto al desconociendo del criterio legal y fundamento como motivación tanto de la A quo como el Ad quem, toda vez que en el recurso de apelación no se reclamó la Escritura Pública N° 455/2018 de 29 de junio de 2016 (instrumento con valor legal y base de la demanda), sino la falta de fundamentación en lo concerniente la juez de instancia expreso: “dado su valor legal correspondiente” (sic) pero no precisó en qué cosiste la aludida escritura, cosa que no era motivo de cuestionamiento; incurriendo en un error de interpretación al considerar que en el acto de la firma de la mencionada escritura se hubiese hecho entrega de suma alguna, no constatando en el mismo haber recibido el préstamo, sino se encontraba diferido al requerimiento de los montos necesarios para su desembolso de forma posterior al 29 de junio de 2016.
El Tribunal Ad quem solo consideró como prueba la entrega del préstamo de anotación preventiva en el asiento B-4 con Matricula N° 7011990009044, incurriendo en un error al afirmar sin criterio jurídico que con dicha anotación se hubiera dado cumplimiento a la cláusula decima primera del contrato; es decir, que el Auto de Vista, dio muestra que no se desembolsó dinero alguno a la firma del acuerdo, pero se contradijo al haber afirmado que el registro de anotación preventiva se realizó en la misma fecha de la escritura y que se hubiera producido la entrega de la suma de $us. 100.000; sugerencia ajena a la realidad que tuvo la sala de hacer una interpretación de los tiempos verbales, que sitúan a la acción en un tiempo real determinado, donde lo futuro es simplemente lo futuro.
c) Con respecto a “los pagos efectuados por Ramón Arcani Loza”, afirmación que mantiene el Auto de Vista cuando atribuyó con total falta de razonamiento que los pagos de intereses fueron derivados del instrumento N° 455/2016, de 04 de noviembre; sin embargo, el tribunal de apelación realizó una presunción que conforme lo estipulado en el art. 321 del Código Civil, el recibo de intereses solo correspondería la obligación del instrumento mencionado lo que no puede presumirse sino determinar si dichos pagos son impuestos a la supuesta deuda tal como lo señaló el art. 318 del Sustantivo Civil, en cuanto a la imputación que identificó como forma cierta de corresponder al supuesto préstamo de la demandante, y mientras no sea cumplido el mismo, solo quedaría en simple presunción subjetiva.
d) En cuanto a la redacción del contrato realizado por el abogado Rómulo Renato Arandia, el mismo que afirmó que una vez leído el contrato, se hiciera entrega del dinero, hecho que resultó ser falso y contradictorio sobre el momento de la supuesta entrega que solo fue creado como verdad por la Juez y Tribunal de apelación, cuando el abogado realizó declaración voluntaria ante el notario que se adjuntó a fs. 87, en la que solo resultó ser una confabulación y no una prueba idónea y sin ser un instrumento público como lo dispone el art. 148.I del Código Procesal Civil, sin tener eficacia en el proceso y menos contra la parte recurrente en analogía del art. 523 del Sustantivo Civil, por cuya falsedad debió remitirse antecedente al Ministerio Publico, sin embargo el Tribunal Ad quem se manifestó en contra de los arts. 148.I y 168 del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 20/2024 de 02 de mayo, así mismo en su defecto se case el auto recurrido y declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
