CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 82/2024, de 10 de junio, visible de fs. 322 a 327, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y auto de 24 de junio de 2024, que resuelve una petición de complementación y enmienda, que cursa a fs. 330, conforme se tiene de las diligencias de notificación corrientes a fs. 328 y a fs. 331, se observa que el recurrente fue notificado el 01 de julio de 2024 con el auto complementario, presentó su recurso de casación el 12 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 333, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Vista Nº 82/2024, de 10 de junio, visible de fs. 322 a 327, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por lo que la presentación del presente recurso de casación es completamente permisible, este conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, mediante escrito de fs. 333 a 336 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a) Que el Auto de Vista, violó y vulneró el art. 1312 del Código Civil y art. 144.II del Código Procesal Civil, al no valorar las fotografías que demuestran la veracidad del daño del motorizado, pruebas presentadas y admitidas dentro del proceso que no fueron objetadas por por los demandados, de manera que debieron ser consideradas por el A quo.
b) Acusó que el Tribunal de alzada quebranto y transgredió de los arts. 344 y 347 del sustantivo civil, al no dar curso al pago de daños y perjuicios que se traducen en el lucro cesante, que debió ser sancionado por la autoridad, al haber revocado la sentencia y no así afirmar que el resarcimiento no corresponde.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
