CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 277/2024, de 05 de agosto, corriente de fs. 381 a 382, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de División y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 383, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 07 de agosto de 2024 y presentó su recurso 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 396, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 277/2024, de 05 de agosto, cursante de fs. 381 a 382, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Viviana Méndez Calvimontes, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que se ha obviado la aplicación de los arts. 148.I num. 2 del Código Procesal Civil en relación al art. 1287 del Código Civil, toda vez que la autoridad judicial no ha valorado el Testimonio N° 518/2023, de 02 de agosto, en el cual se evidencio la declaratoria de herederos de la recurrente y su hermana, documental que cumple con la formalidad para ser considerado cierto; empero, al no haberse tomado en cuenta tanto por la A quo como el Ad quem, incurrieron en la violación del art. 1094 del Sustantivo Civil, siendo que el demandante teniendo conocimiento de la evidencia que se adjuntó y la respuesta a la demanda en la cual se observa la existencia de herederos del inmueble, ha logrado que el juez de instancia no se pronuncie sobre el mismo y que el vocal refirió como no presentada, incurriendo en la mala valoración del art. 145 del Adjetivo Civil; siendo que la autoridad judicial no dio valor legal al testimonio antes mencionado.
b) Violación al art. 213 del Código Procesal Civil, en cuanto refiere a la verdad material de las pruebas del proceso precisamente del Testimonio N° 518/2023, de 02 de agosto, la misma cumple con la autenticidad y fue objeto de reclamo, presentada en la contestación a la demanda y se indicó la existencia de coherederos; empero la A quo señalo: “la demanda no ha acreditado que el inmueble objeto de división también corresponde en co propiedad a María Luz Méndez Calvimontes de Cabezas, Ruth Méndez Calvimontes y José Alejandro Méndez Calvimontes, pues no ha adjuntado documental alguna como folio real o testimonio de propiedad registrado en Derechos Reales que acredite dicha titularidad de las personas mencionadas precedentemente” (sic), de lo referido es evidente que la autoridad obvió la existencia de descendientes y del testimonio mencionado; por lo cual no ha dispuesto la observación de la demanda en función al art. 110 num. 4 del Código Procesal Civil, incurriendo en un desconocimiento del derecho a la legitima.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio, que declare la nulidad de la causa hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
