CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 257/2024, de 16 de julio, corriente de fs. 421 a 431 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 432 y 433, se observa que los recurrentes fueron notificados el 18 de julio de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 31 de julio y 01 de agosto del mismo año respectivamente según timbres electrónicos cursantes a fs. 474 y 479 por lo que se infierie que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 257/2024, de 16 de julio, de fs. 421 a 431 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, dado que la emisión de una Resolución revocatoria parcial, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutierrez Martinez, Bismark Dario Soliz Nuñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
La violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado que prescribe el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y el Auto de Vista recurrido, erróneamente señaló que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, cuando en su memorial de demanda solicitó expresamente la calificación de daños y perjuicios más el lucro cesante, con la imposición de 3%, empero la autoridad jurisdiccional ha dispuesto el 6% de interés como reparación del daño.
Fundamentos por los que, el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
4.2. Del recurso de casación presentado por Wilma Canaviri Heredia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Incorrecta interpretación de los arts. 452, 519 y 584 del Código Civil en relación al valor probatorio asignado por los arts. 1297, 1286, 1296 y 545.II del Código Civil, vulnerando el derecho al debido proceso por no haberse otorgado el valor probatorio a la minuta de compraventa de lote de terreno, toda vez que el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 227.88 m2., se encuentra en el manzano D-lote D-1 carece de requisitos para su formación por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma; distinto a las pretensiones del demandante, quien demanda la eficacia del lote de terreno signado como lote C-7.3 que producto de la minuta de compraventa de lote de terreno se ha hecho efectiva la cancelación de $us. 26.115 a favor del demandante, por consiguiente, se trata de otro lote de terreno que de ninguna manera puede ser considerado contrato simulado.
b) Errónea interpretación de la prueba de reciente obtención cursante de fs. 132 a 135, 231 y 232 consistentes en declaraciones voluntarias en fotocopias simples, siendo que la prueba requerida y a ser valorada fue solicitud de certificación a exdirigentes de la organización Tomás Katari y no fue declaraciones juradas, que violan el art. 5 del Código Civil, más aun cuando el art. 11 del Código Procesal Civil establece que si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en esta el contenido y el lugar donde se encuentre y se solicitara su incorporación al proceso, literales que han sido obtenidas violando el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de iniciativa probatoria y sana crítica facultada por el art. 136.III e incorporados al tenor del art. 112, ambos del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
