AS/1008/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1008/2024-RA

Fecha: 05-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 209/2024, de 03 de mayo, de fs. 119 a 123, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 459/2023, de 12 de septiembre, saliente de fs. 95 a 99, dictando dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 124, se observa que Jeims Baner Soto Anaya, fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 28 de mayo de 2024, y presentó su recurso de casación el 12 de junio del mismo año, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 125 (tomando en cuenta que el 30 de mayo fue feriado nacional por Corpus Christi), por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 209/2024, de 03 de mayo, corriente de fs. 119 a 123, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como estableció en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jeims Baner Soto Anaya, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusó los siguientes agravios:

a) Conforme se tiene el contrato de alquiler de una compactadora y cortadora de concreto de 07 de enero de 2021 cursante a fs. 4, se establece que el lapso de tiempo del contrato es de un mes, el cual corre a partir de 07 de enero a 07 de febrero de 2021, bajo el canon único de alquiler de Bs. 4.500,00, y que el contrato no establece cláusula alguna de incumplimiento, multas y sanciones, en consecuencia, no cumple con lo previsto en los arts. 452, 455, 485 y 489 del Código Civil, requisitos que adolece el referido documento, pues las autoridades de instancia dispusieron el pago de alquiler por el lapso de 2 años, sin realizar una valoración objetiva de las pruebas documentales y testificales, llegando a instituir en la Sentencia el cumplimiento de pago de los alquileres desde el 07 de febrero de 2021 al 09 de octubre de 2022, hecho que es contrario a la ley y exige la formalidad para hacerla efectiva, por lo tanto, no se cumplió con un requisito esencial en cuanto al contrato de cumplimiento de obligación.

b) El Juez A quo incurrió en error “in iudicando”, disponiendo lo contrario a lo establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que con dicha resolución se vulneró a las normas del derecho, realizó una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, ocasionando agravios y violentando los arts. 265 y 274 del Código Procesal Civil, dictando una sentencia que carece de motivación y fundamentación; del mismo modo, el Tribunal de alzada transgredió los principios de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad, el principio de congruencia, adoleciendo de contrariedades, omisiones, errores y desaciertos al emitir una resolución contradictoria a los principios de probidad y responsabilidad, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, sin garantizar la seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y declare improbada la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.