CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 65/2024, de 08 de julio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 686, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de julio de 2024 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 691; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 65/2024, de 08 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Harold, Javier Sergio e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Mala aplicación e interpretación errónea de la normativa referente al art. 590 del Código Civil en lo que concierne a la capacidad de comprar y vender, invocando el art. 5 num.1 del mismo código, haciendo mención a que los menores de edad son incapaces de obrar para ejercer contratos ya que de la persona que se hace referencia como menor de edad para la fecha de celebración del contrato de compraventa esta tenía 14 años.
b) Mala interpretación del art. 220 y siguientes del Código Civil, referentes al usufructo, ya que el Tribunal de alzada, pareciera favorecer a la parte contraria más que ser imparcial como debe ser, relatando que María Alejandra Wilde Zuñiga detentó por el lapso de 10 años el inmueble objeto de litis sin importar que era menor de edad y sin tomar en cuenta desde cuando exactamente estaría en posesión y que actos de dominio habría realizado tomando en cuenta el antecedente de que la demandada Ana Maria del Pilar Zuñiga también habría detentado por el mismo tiempo el inmueble.
c) Mala valoración de la prueba referente al certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico el 05 de mayo de 2022, donde se puede apreciar que María Alejandra Wilde Zuñiga nació el 10 de enero de 1994 y pese a esa edad es la compradora del bien inmueble y que con tan solo 14 años no podría sustentar el monto de la transferencia realizada, es decir que carecía de la capacidad económica para adquirir el bien valuado en Bs. 150.000 siendo que todavía para esa edad es dependiente emocional, educativa, afectiva y económicamente.
Por las consideraciones expuestas, solicitan se emita un Auto Supremo anulando o casando el referido Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
