AS/1015/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1015/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 141/2024, de 02 de julio, corriente de fs. 306 a 308, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago de honorarios profesionales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 312, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de julio de 2024 y presentaron su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 313; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 141/2024, de 02 de julio, cursante de fs. 306 a 308 gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nadia Chávez Córdova, Hilda Estefanía, Manuel Francisco y Modesto Sebastián todos Montenegro Chávez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) Errónea valoración de la prueba, no se han pronunciado en relación a la prueba presentada con la contestación a la demanda y que es base de la pretensión del demandante y en la que ha fundado su fallo, indebidamente el Tribunal de alzada, sin realizar su propio análisis y constatar que se haya efectuado una debida valoración por el Juez de primera instancia, pese haberse demostrado por prueba de descargo que no existe prueba alguna sobre los documentos o actos en los que se justifica el Auto de Vista, ya que aquellos tramites civiles a los que hace mención el Ad quem, no se encuentran concluidos ninguno de ellos, realizó una indebida valoración, violentando el principio de VERDAD MATERIAL y principios esenciales de la prueba misma.

b) No efectuó la tasación y regulación de honorarios profesionales, simplemente se condenó a pagar la suma de $us, 4.000,00, cuando de la revisión de la prueba aportada por el demandante no se evidencia ninguna clase de escrito donde se establezca tal monto bajo acuerdo de partes, tampoco de los supuestos trámites y sus costos, vulnerándose el derecho a una resolución ajustada a los medios de prueba aportadas y producidas en el proceso.

c) La aplicación indebida de la ley, el fundamento principal de la Sentencia como del Auto de Vista en práctica del art. 365 del Código de Procesal Civil, en atención a que no se hicieron presentes en audiencia y no justificaron dentro del plazo establecido por el A quo, dando por cierto lo alegado por el demandante sin la utilización integra del precepto normativo del parágrafo III (teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo y cuanto no se hubiere probado lo contrario), por la documentación de obrados que acreditó que el demandante no prestó servicios en dichos trámites a sus personas, quedando claro las irregularidades dadas en el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, se declare improbada la demanda en su totalidad y sea con las formalidades de ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.