AS/1016/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1016/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Benigno René Mamani Llave y Gregoria Llave Magne, mediante escrito que cursa de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 84, planteó demanda ordinaria de repetición de pago, contra Victoria Llave Magne de Ortega y Elena Rita Llave Mamani quienes una vez citadas, la primera por memorial saliente de fs. 87 y vta., se apersonó al proceso; la segunda según escrito de 93 a 94 vta., contestó negativamente en parte a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril, saliente de fs. 226 a 233 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Llave Magne de Ortega y Elena Rita Llave Mamani, mediante memorial que corre de fs. 239 a 240 vta. y de fs. 267 a 269 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 341/2024, de 25 de julio, saliente de fs. 294 a 305, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril. Con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Llave Magne de Ortega, según escrito visible de fs. 312 a 313 vta. y por Elena Rita Llave Mamani mediante escrito que cursa de fs. 318 a 320; no obstante, el Auto de Concesión solo hizo referencia a un solo recurso de casación; sin embargo, dicha omisión por los principios que rigen las nulidades no correspondía su anulación; por lo cual este tribunal convalida y va a proceder a realizar un juicio de admisibilidad.

Considerando que este Tribunal de cierre con las facultades conferidas por el art. 277.I del Código Procesal Civil, en la fase de admisibilidad del recurso de casación, cuenta con todas las prerrogativas y facultades de analizar todos los recursos de casación que fueron presentados: primero dentro del plazo previsto por ley, segundo, por la persona legitimada que haya sufrido un perjuicio por las causales establecidas en el art. 274.I num.3 de la Ley Adjetiva Civil entre otros.

Este despacho advierte que cuando la Sala de apelación pronunció el auto de concesión de 23 de agosto de 2024, saliente a fs. 327, omitió considerar y conceder el recurso de casación formulado por Victoria Llave Magne de Ortega que discurre de fs. 312 a 313 vta., no obstante, se entiende que tal defecto no es más que un lapsus calami porque este desperfecto resulta irrelevante e intrascendente en el fondo del proceso, por ello, en función a los principios del pro actione y el pro homine se establece que este aspecto procesal no ameritará una decisión suprema anultatoria, por lo que este máximo Tribunal establece que corresponde analizar si el medio de impugnación, que se sale de fs. 312 a 313 vta., cumple o no con lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo no haya sido mencionado en el auto que sale a fs. 837, todo con la principal misión de garantizar que la presente causa sea resuelta dentro de un plazo razonable según lo tiene instituido el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.