CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 57/2024 de 22 de mayo, corriente de fs. 442 a 443, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dentro de un proceso de nulidad de contratos, escritura pública, cancelación de registro en Derechos Reales, reducción de liberalidad y reintegro de legitima, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 445, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 57/2024, el 17 de junio de 2024, y presentaron su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 447, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 57/2024, de 22 de mayo, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación planteada obrante de fs. 414 a 421 vta., dio lugar a la emisión de una Resolución improbada, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Fabiola, Jackeline, Mario Clever, Baby todos Llanos Languidey y Richar Isrrael Llanos Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Violación del art. 78 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, debido a que el Auto de Vista recurrido, asumió que la notificación con la Sentencia Nº 222/2023 efectuada al abg. Ángel Estrada Camacho, obrante a fs. 408, no es válida, porque en su memorial de apersonamiento cursante a fs. 317 y vta., manifestó que se instauró proceso por parte de una persona ajena a la litis de nombre Ángela del Carmen Arce Salazar, debiendo anular el Auto de Vista Nº 57/2024.
Transgresión del art. 78.III, de la Ley Nº 439 por el Auto de Vista recurrido, dado que no resolvió los agravios identificados en la Sentencia Nº 222/2023, que fueron planteados en el recurso de apelación.
El Auto de Vista recurrido, anuló obrados hasta fs. 432 con base en el art. 17 de la Ley Nº 025, no siendo aplicable al presente caso, ya que no se interpuso la nulidad en el recurso de apelación, no siendo reclamado oportunamente, por las partes en conflicto.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, pronunciando nueva resolución.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
