AS/1021/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1021/2024-RA

Fecha: 09-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 118/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 311 a 314, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación bajo alternativa de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 315, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 11 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 316; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 118/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 311 a 314, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por MOXOS IMPORT EXPORT, representada por Carlos Arteaga Serna, a través de su representante legal Ronald Adalid Velasco Cáceres, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del art. 105 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal al anular obrados por supuesta falta de motivación, fundamento y congruencia; es decir, que la falta de estos tres elementos no constituye causal de nulidad en la sentencia conforme a determinación expresa de los arts. 218 y 265 de la ley N° 439, siendo obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio en observancia a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y trascendencia.

b) Incorrecta interpretación del Auto de fs. 262 a 263 vta., y errónea valoración de la prueba; el Tribunal de alzada consideró que al haberse declarado improbada la excepción de falta de legitimación e interés legítimo con el supuesto argumento de la existencia de vínculo laboral entre la empresa MOXOS IMPORT EXPORT y Diana Mendia Gutiérrez, este criterio ingresó en contradicción con lo expresado en Sentencia (no se demostró ningún tipo de vínculo o relación contractual entre el demandante y demandado), toda vez que lo resuelto en la excepción de falta de legitimación e interés legítimo, no define la cuestión de fondo; es decir, demostrar los pagos supuestamente efectuados, carga de la prueba que le corresponde al demandante en base al art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil, en el caso no existe la certificación de las entidades financieras emisoras y receptoras de los pagos que hubiese efectuado el actor como establece el art. 150 num. 4 del Código Procesal Civil, por lo que la negligencia, desidia o falta de proposición probatoria del demandante, no puede ser suplida o atribuida a la autoridad jurisdiccional.

c) En relación a la cuenta bancaria del propietario de la empresa que supuestamente se encontraba en una conciliación y que por ello el demandante no realizó las transferencias a la respectiva cuenta, motivo por el cual habría efectuado la transferencia a nombre de Diana Mendía Gutiérrez; al respecto cursa certificación de 22 de noviembre de 2022, a fs. 152 que acreditó que la cuenta corriente N° 10000003204752 del Banco Unión de Carlos Arteaga Serna, no se encontraba bloqueada, congelada o con proceso de retención de fondos que impidieron efectuar depósito alguno, demostrando la aseveración falsa del actor.

d) Con relación a la valoración de la prueba que emerge del informe pericial, referido al desdoblamiento de conversaciones de Whatsapp, el art. 25 de la Constitución Política del Estado, establece el derecho al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial, por tanto, las conversaciones contenidas en el Cd., que fue sujeto de desdoblamiento sin previa autorización judicial no produce efecto legal de acuerdo al art. 25.IV de la norma constitucional señalada concordante con los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil que impide valorar pruebas prohibidas por derecho.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.