CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 426/2024, de 20 de junio, que discurre de fs. 829 a 834 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 835, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 11 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 843; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 426/2024, de 20 de junio, visible de fs. 829 a 834 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Flora Tejada Hinojosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos de agravios establecidos en el recurso de apelación desconociendo de forma indebida, infundada, inmotivada e incongruente los reclamos de vulneración del “non bis in iedem”, cometiendo error de derecho y hecho al haber apreciado equivocadamente la prueba de descargo, toda vez que el derecho propietario del actor se encuentra inscrito de manera indebida en Derechos Reales, pues es ilegítimo y tiene vicios de nulidad, provocando la falta de legitimidad del demandante sobre su derecho propietario del inmueble objeto de litis a reivindicar.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista impugnado, según corresponda en derecho.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
