AS/1053/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1053/2024-RA

Fecha: 16-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 192, se observa que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 25 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 194; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista 93/2024, de 25 de junio, de fs. 189 a 191 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañon, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación, aplicación indebida y errónea interpretación de los arts. 494, 510, 514, 1488, 1493, 1501, 1502 num. 2, 1503 y 1507 todos del Código Civil, los mismos referentes al contrato condicional, prescripción y su cómputo, pues su demanda ha sido presentada el 03 de septiembre de 2021, y la citación a la demandada fue realizada el 08 de junio de 2022; consecuentemente, la excepción previa de prescripción habría sido formulada el 01 de julio de 2022; mencionó que su anotación preventiva de compraventa sobre el bien objeto de litis la realizó el 04 de febrero de 2021, la cual no se ha tomado en cuenta, todo esto a razón de que la prescripción comienza a correr desde el día en que el acreedor ejercita dicha acción, es decir, desde que se demanda al deudor, transgrediendo de esta manera el debido proceso en sus vertientes de defensa, seguridad jurídica, motivación, fundamentación, congruencia, sana crítica, transparencia y cumplimiento de las normas procesales.

b) Mala valoración de la prueba, puesto que se habría presentado una certificación emitida por el Gobierno Municipal de Porongo, el cual lleva como contenido, que a partir del año 2018 se podría considerar recién la aprobación de una urbanización en el inmueble objeto de litis, ya que el mencionado documento junto al contrato de compraventa demuestran la condición suspensiva que existía en cuanto a la entrega del inmueble urbanizado y parcelado, dicha situación sería posible solo a partir del año 2018, aspecto por el cual ya no operaría la prescripción.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo revocando o casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.