CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 1148 a 1157, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de partida en derechos reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1159, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de julio de 2024, presentando sus recursos de casación el 31 de julio de 2024, según los timbres electrónicos cursantes de fs. 1160, 1169 y 1249, respectivamente; por lo que se infiere que los medios impugnatorios señalados, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 94/2024, de 05 de abril, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, este conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natividad Paco Choque, se observa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista no contiene los requisitos exigidos de una resolución judicial e infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil al confirmar la sentencia, sin absolver los puntos medulares que dieron lugar al recurso de apelación como ser: la solicitud de nulidad de la sentencia, al haber vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, al no repararse con la nulidad de obrados, tampoco valorar las pruebas relacionados con la posesión del bien.
b) Acusó vulneración de la forma esencial del proceso prevista en el art. 49.II del Código Procesal Civil, por desarrollarse un proceso sin la intervención de la recurrente copropietaria del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001375, disponiéndose la desocupación del predio donde se cuenta con construcciones, sin la posibilidad de asumir defensa.
c) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba en relación a lo previsto en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, al establecer que no se contaría con interés legítimo para ser parte del proceso, no siendo suficiente que la recurrente sea copropietaria con Gualberto Choque Chávez, omitiendo además las pruebas relacionadas a los actuales poseedores del bien.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó al Tribunal de Casación pronuncie Auto Supremo anulándose hasta la admisión de la demanda o en su defecto se anule el Auto de Vista de manera que pronuncie nueva resolución congruente o casando y declare improbada la acción reivindicatoria
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gualberto Choque Chávez, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal Ad quem infringió la forma esencial del proceso por asumir una decisión sobre un tema que carece de competencia en razón de la materia, por dejar sin efecto un derecho propietario adquirido por adjudicación municipal al corresponder para la misma un proceso contencioso administrativo.
b) Vulneración del debido proceso establecidas en el art. 265.I del Código Procesal Civil en su vertiente de seguridad jurídica, defensa, motivación y fundamentación, ya que el Auto de Vista no pasa a considerar el fondo de los argumentos del recurso y solo indicó que la competencia del juez se encuentra aperturada desde la contestación, sin analizar la incompetencia de un juez de materia civil sobre una adjudicación municipal debiendo ser analizadas las causales de nulidad dentro un proceso contenciosos administrativo.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión.
4.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo David Miranda Hernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración al derecho a la defensa y principio de igualdad procesal por el Ad quo, toda vez que negó la producción de una nueva pericia basada en documentación real, legal e idónea otorgada por el municipio de San Javier, por lo que emitió sentencia sin tener certeza del origen de la adquisición de los lotes de terreno.
b) Refirió, falta al debido proceso al transgredir el principio de vedad material, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes, al rechazar otra pericia que le puede otorgar mejor visión de los hechos y no así decisiones parcializadas.
c) El Auto de Vista impugnado confirma una sentencia que goza de incongruencia de objeto, toda vez que comete un exceso en sus alcances en cuanto a las peticiones, es así que la resolución concede más de lo reclamado, sin tener certeza que corresponden a diferentes inmuebles con diferentes matrículas y superficies, no tendiendo certeza de la ubicación exacta de todos los lotes
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, así mismo se case el Auto de Vista conforme a lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, fallando en el fondo y considerando las pruebas aportadas tanto en primera como en segunda instancia.
