AS/1072/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1072/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 50/2024, de 05 de mayo, corriente de fs. 511 a 513, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario división y partición de bienes sucesorios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 514 y 515, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 11 y 18 de junio de 2024, presentando los recursos de casación, Esther Esperanza y Elizabeth Sara ambas Rocha Cartagena representadas por Joel Enrique Miranda Rocha el 26 de junio de 2024 y Wladimir Rocha Rodríguez el 03 de julio del mismo año, según los timbres electrónicos cursantes de fs. 518 y 527, respectivamente; por lo que se infiere que los medios impugnatorios señalados, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional del 21 de junio de 2024.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 50/2024, de 05 de mayo, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Esther Esperanza y Elizabeth Sara ambas Rocha Cartagena representadas por Joel Enrique Miranda Rocha, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista carece de una correcta valoración con relación a las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, debido al principio de verdad material establecido en el art. 1 de la Constitución Política del Estado, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales encargadas del proceso cargo del proceso, deben procurar la resolución de fondo la problemática y no así sobre el formalismo.

b) El Tribunal de alzada incurrió en una evidente violación e interpretación indebida de la ley al invocar el art. 105 del Código Civil con relación al interés colectivo, toda vez que el Juez emitió la sentencia sobre la base útil de 12.798,18 m2 respetando el área de vías que equivalen a 4.870,32 m2, que no fueron consideradas en la división realizada velándose así por el interés colectivo.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el auto de vista impugnado y se dicte resolución revocando o anulado obrados para que emita un nuevo Auto de Vista.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wladimir Rocha Rodríguez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Al Tribunal Ad quem incidió en errónea apreciación de las pruebas, con relación a los lineamientos del G.A.M. de La Guardia aprobados en fecha 09 de agosto de 2021, que se encontraban y vigentes, en tal sentido la Sentencia emitida guarda estrecha relación con el lineamiento aprobado.

b) El Auto de Vista vulneró la conciliación parcial al anularla, misma que fue realizada entre las demandantes y los demandados violando así los arts. 236, 237 y 238 del Código Procesal Civil, acuerdo que tenía calidad de cosa juzgada e inimpugnables, violando los principios relacionados a la irrevisabilidad de las conciliaciones dejando en un completo estado de inseguridad jurídica

c) Con relación a la inobservancia al interés colectivo del art. 105 del Código Civil el Tribunal de alzada incurre en una evidente violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Juez de primera instancia realizó la división sobre superficie útil de 12.798,18 m2, respetando en todo momento la superficie de áreas de vías mismas que fueron destinadas a calles en beneficio de la comunidad de El Bajío y sobretodo el interés común.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista emitiendo un nuevo Auto de Vista valorando íntegramente todas las pruebas especialmente las certificaciones de fs. 346 a 351 que demuestran la existencia de un lineamiento aprobado por G.A.M.G.