CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
Ángel Mercado Ayala, por medio del memorial que corre de fs. 18 a 22, subsanado por el acto procesal que corre a fs. 27 y vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Carla Gimena Rocha Olmos, María Rosario Linares Poma, Milton Ortega Ramírez y los herederos de Zacarías Rocha, quienes una vez citados, asumieron la siguiente reacción procesal:
Carla Gimena Rocha Olmos, por medio del memorial saliente de fs. 128 a 135 vta., respondió de forma negativa y formuló excepciones previas de incompetencia en razón de cuantía, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción extintiva, medios de defensa procesal que fueron desestimados mediante el Auto de 29 de octubre de 2018, cursante a fs. 357 y vta. y la resolución judicial que sale de fs. 382 a 388 vta.
María Rosario Linares Poma y Milton Ortega Ramírez, fueron declarados rebeldes por medio del auto de 12 de enero de 2017, cursante a fs. 272 vta., porque no acudieron al llamado de la autoridad judicial de primera instancia.
Los herederos de Zacarías Rocha, representados por la defensora de oficio, Patricia Dolores Sánchez Troche, a través del escrito que cursa de fs. 205 a 206, respondieron de forma negativa y plantearon incidente de nulidad de obrados, esta última, que fue rechazada por Auto de 04 de abril de 2016, corriente a fs. 211 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba – Cochabamba pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 2019, saliente de fs. 382 a 388 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA cuanto al pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción extintiva.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Gimena Rocha Olmos, mediante el memorial que corre de fs. 390 a 400 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 034/2023 de 31 de mayo, cursante de fs. 445 a 450, por el cual en la forma CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 29 de Octubre de 2018; y en el fondo REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 19 de febrero 2019, por ende, fallo declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la acción reivindicatoria
Es necesario que el título de propiedad que ostenta el actor principal y su registro singularicen la ubicación y extensión superficial del bien objeto de litis, aspecto que en el caso de autos, no ocurrió, por ende, como la parte demandante no pudo generar convicción en la Sala de apelación de que el bien inmueble litigado que cuenta con una extensión superficial de 76,92 m2, forme parte de su patrimonio, no corresponde acoger su pretensión, pues si bien en obrados cursan las certificaciones que salen de fs. 252 a 253, expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no se puede soslayar que las mismas no definen el derecho propietario del demandante, más aun cuando ese dato no coincide con la extensión superficial de 0,00 m2 señalado en el folio real ni tampoco con la extensión superficial de 170 m2 consignadas en los formulario de recaudaciones expedidos por la antes dicha entidad Municipal de Sacaba.
Sobre la demanda de acción negatoria
De la lectura del folio real presentado por la parte demandada-reconvencionista se colige que también consigna una extensión superficial de 0,00 m2, consecuentemente, no se tiene certeza si se trata del mismo bien inmueble, por lo que esta pretensión tampoco resulta atendible (objeto de casación).
Entonces, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción principal de reivindicación formulada por Ángel Mercado Ayala, sustentada según el sujeto reivindicante, en el hecho que Carla Gimena Rocha Olmos, su familia y sus inquilinos Milton Ortega y Maria Rosario Linarez Poma le arrebataron su propiedad, bajo el argumento de que ella es la propietaria de toda la casa y ahora niegan restituirle el bien inmueble que se encuentra posicionado en la calle Perú y calle 10 de Junio que cuenta con una extensión superficial de 170 m2; y que por su parte Carla Gimena Rocha Olmos alega ostentar un derecho propietario adjuntando para el efecto documentos de propiedad publicitados.
Asimismo, resulta imperioso remarcar que los datos del proceso permiten advertir la existencia del elemento de prueba que cursa a fs. 259, mediante el cual Ivana Zarraga Colque, registradora de la oficina de Derecho Reales de Sacaba - Cochabamba informó que en el libro de propiedades que se encuentra a su cargo, dentro de la partida N° 173 que corre a fs. Nº 72, se encuentra inscrito el título de propiedad (de sucesión hereditaria), de 26 de marzo de 1950, por medio del cual Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel, adquirieron el derecho propietario de una casa de Indalecio Villarroel que limita al norte con la calle Melgarejo, al sud con la propiedad de Melchor Montaño, al este con la calle Perú y al oeste con Marino López.
En consecuencia, Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel: por un lado, transfirieron en calidad de venta la mitad de la casa en favor de Máxima Montaño; por otro, enajenaron la otra mitad de la casa en favor de Gumercindo Ayala, María Ayala y Vitaliano Ayala, por el precio de Bs. 20.300 (ver fs. 259), no obstante, este elemento de prueba “trascendental” que revela la cadena dominial de transferencias de la parte demandante Ángel Mercado Ayala y de la parte demandada Carla Gimena Rocha Olmos requiere de ciertas ampliaciones, para desentrañar la verdad oculta dentro del proceso.
En ese sentido, este aspecto genera duda razonable en este Tribunal sobre el elemento derecho propietario de la cosa a reivindicar, pues se extraña la producción de algún medio probatorio que amplié o mejore el precitado elemento de convicción que sirva para determinar a cuanta superficie ascendía la casa de Jacoba Ayala y de Benedicto Villarroel, que fue adquirida por sucesión de Indalecio Villarroel, la cual limita al norte con la calle Melgarejo, al sud con la propiedad de Melchor Montaño, al este con la calle Perú y al oeste con Marino López y otros aspectos que serán estipulados líneas abajo; entonces, por un principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, tutela judicial efectiva instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y en aplicación de la función dikelógica del recurso de casación desarrollada en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, mediante el cual se determinó que esta función encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material para reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes.
Por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que corresponde anular el Auto de Vista para que la Sala de apelación del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conoció la presente acción legal, con base en los criterios expresados en el apartado III.2 de la presente decisión judicial y como medida de mejor proveer expida un oficio dirigido al despacho de Derechos Reales de Sacaba-Cochabamba, ordenándosele al Juez Registrador que informe:
1. Cual fue la superficie de la casa que se encontraba dentro del patrimonio de Indalecio Villarroel que limita al norte con la calle Melgarejo, al sud con la propiedad de Melchor Montaño, al este con la calle Perú y al oeste con Marino López que fue transferida por herencia en favor de Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel, la cual se encontraba inscrita en el libro de propiedades de la provincia Carrasco, dentro de la partida N° 173 que corre a fs. Nº 72.
2. Si el título por medio del cual Indalecio Villarroel transfirió su casa en favor de Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel, es de sucesión hereditaria, de transferencia o de anticipo de legítima o cual es la naturaleza del título.
3. Por un lado, cuál fue la superficie que Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel transfirieron en calidad de venta en favor de Máxima Montaño y; por otro, cuál fue la superficie que Jacoba Ayala y Benedicto Villarroel transfirieron en favor de Gumercindo Ayala, María Ayala y Vitaliano Ayala; ambos por el precio total de Bs. 20.300.
4. Cuál es la relación que tiene la partida N° 173, que corre a fs. Nº 72, inscrita en el libro de propiedades de la provincia Carrasco: por un extremo, bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0044764 que cuenta con el antecedente dominial L: PCHA A: 1971 P: 0094 F: 0037 (registrada a nombre del demandante Ángel Mercado Ayala); y por otro, bajo la Matrícula Nº 3.10.1.01.0037441 que cuenta con el antecedente dominial L: PCHA A: 1977 P: 0786 F: 0259 (registrada a nombre de los causantes Zacarias Rocha Peredo y Matilde Olmos).
Sin perjuicio de lo descrito, con relación a los puntos de agravio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, formulados por Ángela Aguilar heredera de Ángel Mercado Ayala, se tiene que al extrañarse un informe expedido por la Oficina de Derechos Reales de Sacaba-Cochabamba y en función a los criterios argumentativos expresados líneas arriba, estos planteamientos recursivos no ameritan mayor ahondamiento, por ello la parte recurrente, deberá sujetarse a los criterios jurídicos desglosados en los párrafos superiores, para resolver la presente causa.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.
