AS/1081/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1081/2024-RA

Fecha: 18-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 86/2024, de 19 de enero, corriente de fs. 1222 a 1226 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de testamento y cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1227, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 10 de abril de 2024 y presentaron sus recursos de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1235 y 1240 respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 86/2024, de 19 de enero, cursante de fs. 1222 a 1226 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Juaniquina Yugar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso y que el superior en grado no le ha dado el valor correspondiente en particular del documento de fs. 23 (contrato de anticresis), otorgandose el valor como pago del precio, de dicho instrumento se puede establecer que el mismo no fue elaborado en el momento de la firma del referido escrito donde se insertó una nota sobre devolución de contrato anticrético de forma posterior a la rúbrica por lo que carece de firma al pie de la nota indicada.

Además indicó que, si bien el contrato se perfecciona con el consentimiento el mismo conforme a nuestra normativa se tiene como formalidad, que uno se obliga a transferir y el otro a pagar el precio y no basta solo el consentimiento, en el caso no se ha valorado que se haya pagado el precio menos se ha establecido cual el valor que en realidad se ha cancelado; del documento de fs. 23 se tiene que ese dinero ha sido entregado para el pago de deudas y devolución de contrato en anticrético, demostrándose que no existe documento alguno que determine que la supuesta compradora haya pagado el precio real del lote de terreno.

b) El Tribunal de alzada hace un análisis parcial del recurso de apelación, realizando apreciaciones diferentes a los considerados en sentencia incumpliendo con el art. 265 núm. I del Código Procesal Civil; es decir, no se circunscribe a los puntos apelados y no realiza un análisis de fondo, toda vez que no puede ser que una prueba sirva para reconocer un derecho y no sirva para establecer que se señala en dicho documento, no valoraron correctamente la prueba de fs. 356 señalando que esta prueba no es conducente para la averiguación de los hechos.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución fallando en el fondo en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil.

4.2. Del recurso de casación presentado por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María, ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, se observa que en lo trascendental de dicho medio impugnatorio acusó:

Incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la propiedad y principio de seguridad jurídica previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y arts.1, 3 y 15 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; toda vez que es clara la norma al señalar que quien inscribe primero su derecho propietario excluye al segundo, en ese sentido el registro del derecho testamentario de los hijos de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina fue registrado con anterioridad a la supuesta venta de 25 de mayo de 2002, sin embargo, las autoridades desconocen la aplicación de esa normativa, e incluso pretenden anular la última voluntad de la testadora, bajo la excusa de no haber registrado oportunamente la supuesta compra venta en favor de la parte actora minuta que fue objeto de peritaje, llegando a la conclusión y que las firmas son auténticas, pese a que los recibos de fs. 22 y 23 no tienen la firma, rúbrica o huella digital de la supuesta vendedora Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, por cuanto no se habría cumplido con un requisito esencial, cual es el pago por el valor del inmueble.

Fundamentos por los cuales los recurrentes, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda y sea con condenación de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia, su análisis y resolución conforme a derecho.