AS/1090/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1090/2024-RA

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 287/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 231 a 234, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Resolución dictada dentro del proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 234, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 237 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 287/2024, de 07 de agosto, de fs. 231 a 234, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

II.3. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que el certificado de matrimonio cursante a fs. 31 constituye un documento público cuyo valor probatorio se encuentra debidamente tasado (tarifa legal), por los arts. 1287.I, 1296.I del Código Civil y el art 148.I del Código Procesal Civil, el instrumento de fs. 32 (certificado de defunción), no puede constituir duda sobre el cumplimiento o no de uno de los deberes maritales de convivir en el domicilio conyugal, suficiente argumento para desvirtuar los efectos que la ley le reconoce a dicho vínculo matrimonial (error de derecho), mismo que no solo perduró vigente desde el momento de su celebración hasta el fallecimiento de la cónyuge Jaqueline León García (+), sin haber sido jamás anulado u disuelto por una autoridad competente, por el contrario conforme a los certificados de fs. 81, e informe de fs. 115 a 118 se evidencia que su persona por razones de trabajo radicaba en el municipio de Poroma-Chuquisaca, sin que este hecho implique la ruptura del proyecto de vida en común conforme establecen los arts. 175 inc. c) y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, situación que no puede verse superada por simples testificales, ni reportes domiciliarios del SERECI (error de hecho) y suprimir la vocación hereditaria de un viudo, configurando error de hecho, realizando un análisis meramente especulativo, basado en puras conjeturas, rebasando la tarifa legal (prueba tasada), dejándosele sin la vocación hereditaria que la ley le reconoce.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.