AS/1092/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1092/2024

Fecha: 19-Sep-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente recurso de compulsa interpuesto por Félix López Mamani contra el Auto Nº 129/2024, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se ha argumentado que la denegación de su recurso de casación se debe a la falta de su firma, por lo que no reuniría los requisitos exigidos para su validez, lo que constituye una decisión excesivamente formalista, violatoria de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, el compulsante aduce que dicho fallo infringe los principios constitucionales de verdad material, acceso a la justicia pronta y eficaz, y que el Tribunal Ad quem, al no observar la falta de su firma cuando corrió traslado a la parte contraria, habría aceptado tácitamente el recurso.

Para abordar los reclamos presentados, es esencial considerar que el principio de impugnación en el ámbito judicial está protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, este otorga a las partes involucradas en un proceso judicial el derecho a impugnar las resoluciones que consideren lesivas para sus intereses, sin embargo, es crucial entender que este derecho no debe interpretarse como una libertad absoluta e ilimitada.

En primer lugar, el recurso de compulsa está previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil, el cual establece que esta impugnación procede cuando se ha negado indebidamente la concesión de un recurso de apelación o casación, o cuando se ha concedido erróneamente una apelación en el efecto no permitido, el propósito de este acto procesal es el garantizar que las resoluciones judiciales sean susceptibles de revisión cuando se deniegan sin cumplir con los requisitos legales, o por el contrario, se otorga de manera indebida; no obstante, el análisis que realiza el tribunal que conoce la compulsa se limita exclusivamente a verificar si la negativa a conceder el mismo fue legítimo, es decir, si la denegación se ajusta a las normas procesales, en ningún caso la compulsa permite al tribunal que lo conoce pronunciarse sobre el fondo de la resolución impugnada, ni modificar el contenido de la decisión tomada por el Tribunal de alzada.

En ese contexto, el Tribunal de segunda instancia emitió el Auto Nº 129/2024, de 28 de agosto, denegando la concesión del recurso de casación interpuesto por Félix López Mamani debido a que el mismo fue presentado sin la firma del recurrente, lo que constituye el incumplimiento de un requisito formal y esencial. El art. 69.I del Código Procesal Civil establece que todo escrito procesal debe estar debidamente firmado por la parte interesada o su representante legal, dicha firma es la manifestación expresa de la voluntad de la parte de someterse a un acto procesal determinado y en el presente no se ha demostrado que el abogado cuente con algún poder de representación para firmar los memoriales por el interesado; en ese sentido, la firma de la parte recurrente en un recurso de casación es un requisito indispensable que garantiza la legitimidad del recurso y la vinculación personal del recurrente con el proceso, por lo que la omisión de este requisito formal genera la nulidad del recurso, pues se considera que no ha sido debidamente presentado.

El compulsante sostiene que el Tribunal Ad quem actuó de manera excesivamente formalista al fundamentar su denegatoria en la falta de firma, argumentando que esta decisión vulnera el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el cual establece que los jueces y tribunales deben basar sus decisiones en la verdad de los hechos, sin embargo, es necesario aclarar que el principio de verdad material no autoriza a los tribunales a prescindir de los requisitos formales establecidos en la normativa procesal, la verdad material debe ser descubierta y aplicada dentro del marco de los procedimientos y normas vigentes, este aspecto no puede salvar la torpeza en cuanto a la presentación de memoriales, ya que el respeto a las formalidades procesales es un elemento esencial para garantizar la transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica en los procesos judiciales.

La doctrina jurisprudencial ha sido clara en señalar que el derecho a la impugnación, si bien es un derecho fundamental protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es un derecho absoluto, en diversas resoluciones, este Tribunal ha sostenido que el ejercicio de los recursos de impugnación debe sujetarse a los requisitos, condiciones y plazos establecidos por la ley, los cuales son de orden público y no pueden ser alterados ni por las partes ni por los juzgadores, así lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 210/2018, desarrollado en el considerando III.3 de la presente determinación, donde se enfatiza que, aunque el derecho de impugnación es amplio, su ejercicio está condicionado a las previsiones normativas, y las leyes procesales fijan límites específicos para su aplicación.

En el presente caso, la falta de firma en el recurso de casación constituye una omisión insubsanable, conforme a la normativa procesal vigente, el compulsante no puede pretender que la falta de este requisito esencial sea suplida por la firma de su abogado o por cualquier otro acto procesal, la firma de la parte interesada es un acto personalísimo que refleja la voluntad expresa de impugnar una resolución, y su omisión implica que el recurso carece de validez desde su presentación, este Tribunal debe subrayar que no se trata de un mero formalismo, sino de un requisito sustancial que garantiza la participación directa de la parte en el proceso de impugnación.

En cuanto al argumento de que el Tribunal de segunda instancia no observó la falta de firma al correr traslado del recurso de casación a la parte contraria, es necesario aclarar que esta omisión no convalida el defecto formal del recurso, la supuesta falta de observación inicial por parte del Tribunal de alzada no subsana la ausencia de un requisito esencial como es la firma del recurrente, los juzgadores de segunda instancia tienen el deber de verificar que los recursos presentados cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, y la falta de observación en una etapa anterior no impide que, una vez detectado el defecto, el Tribunal Ad quem proceda a denegar la concesión del recurso conforme a derecho.

El compulsante también invoca el principio de acceso a la justicia y sostiene que la decisión del Tribunal de alzada vulneró su derecho a una justicia pronta y eficaz, empero, es preciso recordar que el acceso a la justicia no implica la posibilidad de actuar en contravención de las normas procesales, más bien este garantiza que los tribunales respeten las normas del debido proceso y apliquen la ley de manera uniforme y predecible, lo cual incluye el cumplimiento estricto de los requisitos formales exigidos por la normativa procesal, permitir que un recurso de casación sea admitido sin cumplir con los requisitos formales esenciales generaría inseguridad jurídica y vulneraría los principios de igualdad y legalidad que deben regir los procesos judiciales, pues la ausencia de cualquiera de estos requisitos es motivo suficiente para que el recurso sea declarado improcedente, en este caso, la falta de firma del recurrente en el memorial de casación es un defecto que impide la admisión del recurso, y la decisión del Tribunal de segunda instancia de denegar la concesión del recurso se ajusta plenamente a derecho.

El derecho a la impugnación no concede a los litigantes la facultad de cuestionar cualquier decisión del Tribunal sin restricciones, ni de hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier momento, más bien, el ejercicio de este derecho debe estar sujeto a las normas y condiciones que establecen los procedimientos legales, las leyes procesales fijan los marcos temporales y los procedimientos específicos que deben seguirse para presentar recursos de impugnación, por lo tanto, aunque la Constitución garantiza el principio de impugnación, su ejercicio está condicionado por las previsiones legales que regulan cómo y cuándo pueden interponerse los recursos, este enfoque asegura que el derecho de impugnación se ejerza de manera ordenada y predecible, evitando abusos y garantizando el debido proceso.

En cuanto al agravio relacionado con la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto recurrido, es necesario destacar que el compulsante no ha expuesto de manera clara y precisa en qué aspectos específicos la resolución carecería de argumentación congruente o lógica, al contrario, sus alegaciones son genéricas y no identifican con exactitud cuáles serían los elementos o fundamentos que, a su juicio, habrían sido omitidos o tratados de manera insuficiente por el Tribunal de alzada, esta falta de precisión debilita sustancialmente su reclamo, ya que en un recurso de compulsa es imprescindible que el recurrente señale con claridad las deficiencias que atribuye a la resolución impugnada, tal como lo exige la normativa procesal.

Por otra parte, tras una revisión detallada del Auto recurrido, se puede constatar que dicho fallo cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, la resolución impugnada contiene una exposición razonada de los hechos del caso, un análisis de las pruebas presentadas y una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes, lo que permite inferir que el tribunal de alzada ha emitido su fallo sobre la base de un razonamiento lógico y coherente, en este sentido, se han desarrollado de manera suficiente los parámetros legales y el razonamiento que sustentan la decisión, respondiendo a las pretensiones de las partes y cumpliendo con los principios de congruencia externa e interna.

La fundamentación de una resolución no requiere una exposición extensa o ampulosa de consideraciones, sino que debe ser clara, precisa y responder a los agravios planteados, lo cual ha sido cumplido en este caso, el Tribunal de segunda instancia ha explicado de manera adecuada las razones por las cuales denegó la concesión del recurso de casación, basándose en la falta de cumplimiento de un requisito formal esencial, como es la firma del recurrente, este razonamiento no solo es jurídicamente correcto, sino que se encuentra debidamente sustentado en la normativa procesal aplicable, como lo dispone el art. 69.I del Código Procesal Civil, que exige que los escritos procesales cuenten con la firma de las partes interesadas para su validez, adicionalmente, es importante recordar que el debido proceso no se vulnera cuando una resolución está debidamente fundamentada y motivada, tal como ha sido el caso en la presente resolución.

Por lo tanto, en base a los fundamentos expuestos y en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se concluye que la denegatoria del recurso de casación por la falta de firma del recurrente fue una decisión legal y no vulnera los derechos constitucionales invocados por el compulsante; en consecuencia, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Félix López Mamani, ya que no existe fundamento jurídico para sostener que la negativa del Tribunal de alzada de conceder el recurso de casación sea indebida o contraria a derecho.