AS/1098/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1098/2024

Fecha: 20-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1098/2024

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Expediente: SC-81-24-S

Partes:  Cz Koller Ltda., representada por Oswaldo Koller Landívar c/ Wilfredo

Startary Téllez

Proceso: Acción reivindicatoria y restitución de lo cobrado indebidamente

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1970 a 1974, interpuesto por Wilfredo Startary Téllez, contra el Auto de Vista N° 14/2024, de 04 de abril, de fs. 1960 a 1967 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y restitución de lo cobrado indebidamente, interpuesto por la Cz Koller Ltda., representada por Oswaldo Koller Landívar contra el recurrente; la contestación de fs. 1978 a 1981; el Auto de concesión Nº 89/2024, de 10 de julio, cursante a fs. 1982, el Auto Supremo de admisión Nº 836/2024-RA, de 05 de agosto, cursante de fs. 1989 a 1990 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cz Koller Ltda., representada por Oswaldo Koller Landívar mediante memorial de fs. 128 a 131, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria y restitución de lo cobrado indebidamente contra Wilfredo Startary Téllez, quien una vez citado por escrito de fs. 157 a 158 vta., se apersonó y formulo excepción de litispendencia misma que fue rechazada por Auto de 01 de octubre de 2021 de fs. 176 a 177; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2023, de 29 de marzo, cursante de fs. 1914 a 1922, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal y como consecuencia dispuso la reivindicación del equipo excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320D, año 2007, serie equipo AZRO2346, serie motor: MAE 13425, ID N° CM5598, PIN: *CAT0320DAZR02346* en favor de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL CZ KOLLER Ltda. en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la sentencia, y en cuanto a la restitución de lo cobrado indebidamente será resuelto en ejecución de sentencia. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Startary Téllez, según memorial de fs. 1294 a 1297, originó la emisión del Auto de Vista N° 14/2024, de 04 de abril, de fs. 1960 a 1967 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra donde se confirmó la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

En cuanto a la primera denuncia, referente a la valoración de la prueba: la existencia de haber percibido el pago por el arrendamiento por dicha maquinaria; no se consideró el contenido del proceso penal por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, donde estará acumulado el proceso ordinario de liquidación de provisión de áridos, con la que acredita que el demandante le es deudor por la provisión de áridos, por eso la maquinaria le fue entregado para pagar esa deuda; y al margen de ello, tiene la calidad de depositario.

Sobre dicho aspecto, señaló el Ad quem que el demandado a tiempo de apersonarse con el escrito que cursa de fs. 157 a 158, indicó que acompaña documentación de fs. 139 a 156, referente a una fotocopia del proceso civil para acreditar la excepción de litis pendencia, la cual fue rechazada.

En lo referente a la prueba de proceso penal, en el expediente no cursa un acto de diligenciamiento de dicho medio de prueba, tampoco se tiene un objeto de prueba para el demandado, es decir no se entiende qué es lo que pretende probar.

Según el acta a fs. 227 el A quo dispuso la notificación del Juez de Sentencia Penal Nº 5, a efectos de que remita una fotocopia del proceso penal, la cual ha sido considerado en la sentencia, pero no se ha determinado hechos a probar para el demandado, de lo que resulta sin sustento o reclamado por el recurrente. En la hipótesis del recurrente, para que estos procesos pudieran ser considerados es preciso que sean ofrecidos, diligenciados y producidos conforme a ley, y, por otra parte, deben contar con sentencia ejecutoriada, lo cual no consigna. Además, consta que por Auto Nº 084, de 25 de mayo de 2017, se dejó sin efecto las decisiones tomadas por el Juez Público en lo Civil Nº 10, que incluye las medidas cautelares.

En lo referente a la calidad de depositario, remitió el criterio desarrollado en el primer punto, al margen de ello el recurrente se ampara en el art. 869 del Código Civil, cuando esta norma describe al depositario en calidad de tercero y en el caso de autos el recurrente es parte procesal.

Sobre la confesión provocada descrita en la sentencia, se tiene que la producción de dicha confesión fue descrita en calidad de prueba de cargo, cuando ese actuado estaba anulado; sin embargo, ese medio de prueba no resultó esencial para definir la controversia, ya que en el considerando IV.1 no se hace ninguna mención de dicho medio de prueba.

Finalmente, sobre la acusación referente a que se apersonó y describió correo electrónico y WhatsApp, a efectos de su notificación, la Juez habría exigido documentación que acredite su constancia, providencia con la cual no se le notificó, dicho reclamo no consta que hubiera sido resuelto en sentencia y está precluido, puesto que con el mismo argumento presentó incidente en audiencia cuya acta cursa de fs. 222 a 225, se anuló el proceso hasta fs. 199 y el recurrente no impugnó tal determinación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Startary Téllez según memorial de fs. 1970 a 1974, que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Startary Téllez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La Sala de apelación niega la validez a las pruebas de descargo, en sentido de que no ha sido propuesta; sin embargo, consta que, mediante escrito de 4 de octubre de 2022, acompañó toda la fotocopia legalizada del proceso penal, evidenciando que Koller es deudor de Wilfredo Startary Téllez, juicio al que se acumuló el proceso civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados, demostrando que la empresa Cz Koller Ltda. conviene con él, para la provisión de áridos a una de sus obras, cancelándole una parte con dinero y otra con la dación en pago con la maquinaria para que lo arriende a terceros y cobre lo adeudado. Resultando falso lo que el actor plantea en su demanda.

Señaló que, en la audiencia complementaria del 12 de enero de 2023, la referida prueba ha sido propuesta y judicializada, así en el punto II y título recepción de pruebas relativas a las excepciones, se establece que, en audiencia de 09 de agosto de 2022, conforme consta en el acta a fs. 227 la prueba será considerada al momento de dictar sentencia.

b) El Auto de Vista contraviniendo la doctrina aplicable referente a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el proceso civil seguido en contra de Cz Koller Ltda., se dispuso medida cautelar de secuestro, por ello no se ha cumplido con el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, puesto que Wilfredo Startary Téllez ha sido nombrado depositario judicial de la pala cargadora, sin que a la fecha esa designación haya sido modificada. Al efecto, cita el contenido de los arts. 869, 872 y 873 del Código Civil.

En forma anómala el Tribunal describe aspectos falsos, cuando indica que de fs. 828, 1873 y 1874, el Auto Nº 173 de 17 de mayo de 2017, complementado por el Auto Nº 184 de 25 de mayo de 2017 (fs. 1874), dispuso que los actos y resoluciones llevadas por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10, quedaron sin efecto. Señaló que la Resolución Nº 173, de 17 de mayo de 2017, relativa a una devolución de maquinaria, fue recurrida de apelación mediante memorial de fs. 1557 a 1558, el citado auto es anulado y dejado sin efecto por el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 (fs. 1810), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Más cuando el Auto Nº 18, es uno referente a una complementación.

c) En lo que concierne a la confesión provocada, la Sala de apelación confirmó que en la sentencia se desglosó la confesión provocada de fs. 202 a 203; sin embargo, no se establece que la sentencia se funda en prueba inexistente y persiste en su validez, alegando que su proposición y admisión estaría vigente, pero no su producción y de esa forma le otorga validez.

d) Al apersonarse al proceso interpuso excepción de litispendencia conforme al escrito que sale de fs. 157 a 158 vta., en la que señaló como domicilio alterno su correo electrónico y número de celular con plataforma de aplicación WhatsApp. Respecto al cual en primera instancia se dispuso adjuntar la certificación sobre la creación y usuario de estos medios telemáticos, decreto que no le fue notificado, lo que originó que se le cause indefensión en el proceso. Sobre dicha denuncia el Órgano de alzada, sostuve que ese cargo no fue resuelto en sentencia, pero desde el primer momento de su apersonamiento reclamó tal aspecto, como consta en el acta de lectura de la sentencia a fs. 222; en audiencia preliminar se desestimó su excepción sin la intervención de su parte.

e) Al no considerar y hacer abstracción de la prueba de descargo que acompañó de fs. 274 a 1891 dicha omisión llega a confirmar la demanda, pero de haber considerado la prueba de descargo habrían establecido que la empresa actora le adeuda Bs. 417.540 y como emergencia de una acción ordinara de cobro obtiene el secuestro de la pala cargadora, nombrándosele depositario, por lo que no corresponde reivindicación, menos el pago de lo cobrado indebidamente y porque el demandado jamás otorgó la maquinaria en arrendamiento a terceros.

De la respuesta al recurso de casación.

Wilfredo Startary Téllez, mediante su representante Fanny Salvatierra Vilches, con el memorial de fs. 1978 a 1981 contestó al recurso expresando lo siguiente:

a. Sobre el agravio referente a la falta de notificación con la providencia que ordena adjuntar la constancia del registro y usuario, refirió que no efectuó reclamo oportuno a no haber recurrido contra el auto de fs. 223 vta. a 225.

b. Respecto a lo alegado en sentido de que Cz Koller Ltda. le debería dinero al recurrente, no presentó documento alguno en el que conste la referida obligación.

c. Sobre la cita del art. 1453 del Código Civil, no explica cómo debió ser aplicada la norma, tampoco menciona el nexo causal, no menciona si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

d. En lo que concierne a la designación de depositario, manifestó que la resolución impugnada a fs. 1965, es que según fs. 1823/1874 que existe el Auto de Vista que deja sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10. Al anular todo el proceso deja sin efecto las medidas precautorias.

e. El acta de confesión provocada no fue un elemento determinante para declarar probada la demanda. El Ad quem no detecta ningún perjuicio para el recurrente, ya que la Juez no ingresó al fondo del contenido.

f. En lo que corresponde a la acreencia que señala el recurrente, expresó que no se ha acreditado que el actor sea deudor de Wilfredo Startary Téllez.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.

III.2. De la preclusión.

El Auto Supremo Nº 139/2021 de 26 de febrero, respecto al principio de preclusión señaló: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación, se tiene al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Razonamiento del que se puede concluir que nuestro sistema procesal civil, se encuentra concebido por etapas o fases, de manera de que determinados actos procesales deben desarrollarse necesariamente en un orden determinado, fuera de los cuales no podrían ser efectuados y en caso de ejecutarse carecerían de eficacia conforme también prevé el art. 16 de la Ley Nº 025 que dispone: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, es decir, que los operadores de justicia deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

Por consiguiente, conforme el principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley 025, no se encuentra permitido el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, debido a que nuestro sistema procesal civil prevé un orden para el desarrollo de los actos procesales, de ahí que las partes que no postularon un acto procesal en el momento oportuno, no puedan realizarlo posteriormente.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Descrito como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a considerar los cargos descritos en el recurso de casación, haciendo constar que los cargos idénticos serán absueltos con una sola respuesta. Esto en afán de evitar un argumento tautológico en la decisión judicial en apego del principio de concentración procesal descrito en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, como sigue:

1) En el inciso a) del resumen de los cargos del recurso, el recurrente manifiesta que la Sala de apelación no hubiera otorgado validez a las fotocopias legalizadas del proceso penal, evidenciando que Koller es deudor de Wilfredo Startary Téllez, juicio al que se acumuló el proceso civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados, demostrando que la empresa Cz Koller Ltda. conviene con él, para la provisión de áridos a una de sus obras, cancelándole una parte con dinero y otra con la dación en pago con la maquinaria para que lo arriende a terceros y cobre lo adeudado. Resultando falso lo que el actor plantea en su demanda. Asimismo, señaló que, en audiencia complementaria de 12 de enero de 2023, la referida prueba ha sido propuesta y judicializada. También, en el inciso e) de la síntesis de los agravios de la pretensión casatoria, se alude hacer la abstracción de la prueba de descargo que acompañó de fs. 274 a 1891 se confirmó la sentencia, pero de haberla considerado se hubiera constatado que la empresa actora le adeuda Bs. 417.540.

Previamente a considerar el fondo del reclamo, conviene describir que el Auto de Vista, en su argumento, hizo alusión sobre dos aspectos: uno referente a la falta del objeto de prueba para el demandado y otra que en las fotocopias adjuntadas no cursa resolución judicial firme que pueda dar lugar a demostrar lo aseverado por el recurrente. Es decir, consideró el fondo sobre el contenido de dichas fotocopias legalizadas. Por lo que resulta pertinente hacer una consideración acerca de la admisión de ese medio de prueba, puesto que se entiende que fue admitido al considerar aspectos de fondo sobre esas fotocopias legalizadas.

Al respecto, el recurrente no manifiesta con qué medio de prueba en específico pretendería demostrar su aseveración de la improcedencia de la pretensión de la parte demandante, solo describe que con las fotocopias legalizadas de proceso penal que ha adjuntado el proceso civil ordinario de liquidación de provisión de áridos, reconocimiento parcial de pagos y pago del saldo no cancelado. Estos procesos: penal y civil, respectivamente, no cuentan con una resolución de fondo ejecutoriada, donde se establezca o se declare judicialmente que la entrega de la excavadora marca Caterpillar en favor de Wilfredo Startary Téllez, fue para que este lo arriende y así satisfacer la deuda por la provisión de áridos que la empresa tenía con el hoy demandado, por lo que la alusión de la existencia de un proceso, no puede fundar prueba, puesto que el proceso como tal es solo una secuencia de actos jurídico-procesales en procura de llegar a la sentencia, decisión última que sí verifica o descarta los hechos alegados en las pretensiones de las partes.

Se reitera que el recurrente no describe con qué medio de prueba pretende acreditar su pretensión recursiva, ya que no menciona en dicho proceso concurre prueba documentada suscrita por la Empresa Cz Koller Ltda., o si concurre prueba de confesión espontánea o testifical que pueda hacerse valer como prueba trasladada. El recurrente manifiesta que se debe considerar todo el proceso con el que acreditaría la improcedencia de la acción reivindicatoria y la restitución de lo cobrado indebidamente. En el proceso penal de apropiación indebida y abuso de confianza seguido por Empresa Cz Koller Ltda. en contra del recurrente al que se acumuló el proceso civil ordinario de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados, cursa distintos recibos por la entrega de áridos de parte de Delos a Startary, de Trans S & T a Cz Koller, de Fergal S.R.L. a Startary, Constructora AGRECRUZ S.R.L. a Cz Koller, ASD Constructora & Servicios a Wilfredo Startary, Chancadora El Barrial a Trans S & T, y también distintos cheques girados por Cz Koller a Wilfredo Startary, cursa documentación difusa sobre la entrega de áridos con la Empresa Koller Ltda. y distintas personas ajenas a la litis, razón por la cual la entrega de áridos no podría considerarse ni siquiera como una deuda pendiente de pago, porque también cursan cheques girados en favor de Wilfredo Startary Téllez, por lo que esa relación jurídica debe ser resuelta mediante otro proceso, ya que en el actual proceso versa sobre la reivindicación de la excavadora marca Caterpillar y el pago de lo cobrado indebidamente.

El recurrente tampoco ha mencionado si en dicho proceso cursa documento que conste que Empresa Cz Koller Ltda., le hubiera entregado la excavadora marca Caterpillar al recurrente para que este lo usufructúe, pueda arrendarlo y con ese producto saldar una supuesta deuda que contrajo por la provisión de áridos. No cursa documento como para hacer una consideración de la existencia de un contrato conforme art. 450 del Código Civil y otorgarle la fuerza probatoria de acuerdo al art. 519 del mismo Código. Tampoco ha mencionado que pretende hacer valer alguna confesión espontánea, no menciona la foja de la actividad procesal de su oponente como para verificar si éste hubiera manifestado alguna expresión favorable a la pretensión del demandante.

Por lo que el reclamo sobre el valor probatorio del proceso penal iniciado en contra del recurrente, al que se ha adjuntado el proceso civil instado por el demandado contra la Empresa Cz Koller Ltda., no es prueba que determine la inviabilidad de las pretensiones formuladas por dicha empresa

2) Sobre la denuncia relativa a que el Auto de Vista contraviene la doctrina aplicable sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el proceso civil seguido en contra de Cz Koller Ltda., se dispuso medida cautelar de secuestro y nombrado depositario al recurrente, por ello no se ha cumplido con el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, sin que a la fecha esa designación haya sido modificada. Al efecto, cita el contenido de los arts. 869, 872 y 873 del Código Civil. En el Auto de Vista se describe aspectos falsos cuando cita las fojas 1828, 1873 y 1874, el Auto Nº 173 de 17 de mayo de 2017 complementado por el Auto Nº 184 de 25 de mayo de 2017 (fs. 1874), dispuso que los actos y resoluciones llevadas por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10, quedaron sin efecto. Señaló que la Resolución Nº 173, de 17 de mayo de 2017, relativa a una devolución de maquinaria, fue recurrida de apelación mediante memorial de fs. 1557 a 1558, el citado auto es anulado y dejado sin efecto por el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 (fs. 1810), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Más cuando el Auto Nº 18, es uno referente a una complementación.

Al respecto, corresponde señalar que, mediante Auto de 17 de mayo de 2017, el Juez de Sentencia Penal Nº 4, que conoce el proceso penal por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza instaurado por la Empresa Cz Koller Ltda. en contra de Wilfredo Startary Téllez, al que se acumuló el proceso ordinario civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados formulado por este en contra de aquella, se ha dispuesto la entrega de la excavadora Marca Caterpillar modelo 320D, por Wilfredo Startary a la Empresa Cz Koller Ltda. Posteriormente, mediante auto de 25 de mayo de 2017 el Juez de Sentencia Penal Nº 4 dispuso complementar la resolución del 17 del mismo mes y año, en el numeral 2, estableciendo que se deja sin efecto lo llevado a cabo por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10.

Posteriormente, en el contenido del Auto de 02 de agosto de 2018 (fs. 233), el Juez de Sentencia Penal Nº 5, atendiendo la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Wilfredo Startary Téllez, en el antecedente de ese caso describió que, mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, pronunciado por Sala Penal Segunda de ese departamento, se anuló el proceso hasta fs. 110 de los actuados, y se dispuso que se cite con la acusación particular a Wilfredo Startary, y como la nulidad fue dispuesta hasta fs. 100, asumió que si la anulación del proceso abarca de fs. 101 a 1852, estos han quedado nulos; sin embargo, las pruebas con las que se plantea la excepción, son las que corresponden al proceso civil que cursa de fs. 1241 a 1252, y de fs. 1500 a 1502 con documentación adicional que sale de fs. 201 a 1332, todos ellos anulados, mediante auto de fs. 1852, por lo que esos medios de prueba no son valorados para fundar una pretensión del excepcionista.

Asimismo, en la foja 235 del proceso cursa la resolución pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Nº 5, por el que dispone pertinente declarar fundado el incidente de devolución del bien secuestrado; en el fundamento de esa resolución se describe que mediante auto de 5 de marzo de 2018 (fs. 1852 y vta.) se dispuso la nulidad de obrados con reposición hasta fs. 100, que incluye al proceso civil acumulado, y por ello dispuso su devolución. Se asume que por este auto se dejó sin efecto la calidad de depositario de Wilfredo Startary Téllez, que inicialmente, mediante el proceso civil ordinario, hubo sido nombrado como tal.

Ambas resoluciones descritas han sido apeladas por Wilfredo Startary Téllez, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 26 de 28 de enero de 2019, pronunciada por la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz de la Sierra, que declaró la procedencia de las apelaciones; pero esa decisión fue impugnada con amparo constitucional, y concedida la misma con la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0373/2020-S2 de 03 de septiembre. En cumplimiento del fallo constitucional, la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista Nº 104 de 25 de junio de 2021, que declaró inadmisibles los recursos de apelación contra los Autos Nº 341/18 de 02 de agosto de 2021 y Nº 351/18 de 05 de septiembre de 2018. Esto quiere decir que ambas decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas en su contenido.

Al margen de lo descrito consta que el Juez de Sentencia Penal N° 5, emitió el Auto de 11 de marzo de 2021, (fs. 150 a 155 vta.), donde declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que la causa sea de conocimiento del Juez en materia civil Nº 10; sin embargo, esa decisión no fue acatada por el Juez destinatario (Nº 10 Civil y Comercial), porque existen actos procesales de mayor jerarquía que optaron que la causa sea de conocimiento del Juez en materia penal, así consta en el auto de 7 de septiembre de 2021 (fs. 263). Ello quiere decir que a resolución labrada por un Juez de primer grado no podría alterar lo dispuesto por el Tribunal de apelación ni por una Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia. Debe constar en este párrafo que el recurrente no mencionó la existencia del Auto de 11 de marzo de 2021, ni el efecto de esta decisión judicial.

Cabe hacer constar que el recurrente manifestó que, conforme al Auto de Vista de 27 de octubre de 2017, que cursa a fs. 1810, se dejó sin efecto el Auto Nº 173 de 17 de mayo de 2017 complementado por el Auto Nº 184 de 25 de mayo de 2017 (fs. 1874), sin embargo, esta resolución no se verifica en la foja descrita por el recurrente, por lo que el criterio de haberse dejado sin efecto la calidad de depositario de Wilfredo Startary Téllez, sí es un aspecto demostrado con la Resolución Nº 351 de 05 de septiembre de 2018, no existiendo la tendencia legal por Wilfredo Startary Téllez sobre el equipo excavadora marca Caterpillar, modelo 320D.

La acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”. Por lo que el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, desde el punto de vista del recurrente, es que el demandante se encuentre destituido o privado de la cosa a ser reivindicada. Y para ello alega que se le nombró depositario con la medida precautoria de secuestro en el proceso ordinario civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados; sin embargo, esta medida fue dejada sin efecto conforme a las decisiones judiciales pronunciadas por el Juez de Sentencia Penal Nº 5. Conforme la doctrina aplicable al caso descrita en el apartado III.1 de la presente resolución, el segundo presupuesto para la procedencia de esta acción real es que la posesión de la cosa por el demandado, es decir que el demandado no tenga un título que justifique esa posesión.

En el caso de autos, antes del inicio de la presente acción el demandante alegó que se entregó el equipo excavadora marca Caterpillar, modelo 320D, en favor de Wilfredo Startary Téllez, con el objeto de que lo promocione, y no le fue devuelto oportunamente. Luego, el demandado inició una acción civil por liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados en contra de Cz Koller Ltda. en la que logró que se le designe depositario por la medida de secuestro dispuesta por esa autoridad judicial. No obstante, ante la extraña acumulación de causas del proceso civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados al proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza autorizada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, el Juez de Sentencia Penal Nº 5 pronunció el Auto Nº 351/2018 en el que se dispuso dejar sin efecto la referida medida precautoria de secuestro, al disponer la devolución del equipo excavadora marca Caterpillar, modelo 320D, en favor de su propietario Cz Koller Ltda. Volviendo la situación jurídica antes de la adopción de la medida del secuestro, por lo que se entiende que la medida de secuestro alegada por el demandado no resulta ser evidente, siendo que la posesión por el demandado no tiene título que justifique esa posesión, y con ello viable la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil.

Por lo que no concurre la infracción del art. 1453 del Código Civil.

3) En lo que concierne a la confesión provocada, la Sala de apelación confirmó que en la sentencia se desglosó la confesión provocada de fs. 202 a 203; sin embargo, no se establece que la sentencia se funda en prueba inexistente y persiste en su validez, alegando que su proposición y admisión estaría vigente, pero no su producción y de esa forma le otorga validez.

Es evidente que en sentencia (fs. 1916 vta.) el Juez de la causa asumió como medio de prueba generado en la causa, mencionado que la misma cursa en el acta de fs. 202 a 203, cuando mediante el Auto de fs. 223 vta. a 224 vta. el Juez sentenciador anuló obrados hasta fs. 199.

El Tribunal de alzada reconoció como válido la proposición y diligenciamiento de la prueba de confesión, empero no la producción de la referida confesión provocada, el argumento del Tribunal de alzada radica en el hecho de que en sentencia (en el fundamento jurídico del fallo) no se mencionó a la confesión provocada como prueba esencial para definir el fondo de la controversia. Esto quiere decir que reconoció el error, pero tal aspecto no fue suficiente para revertir la decisión asumida en primera instancia. No resulta cierto que la sentencia haya fundado su decisión sobre la base de la confesión provocada que sale de fs. 202 a 203, como describe el recurrente; al contrario, reconoció el yerro generado por la Juez de la presente causa, y refirió que esa prueba no es trascendental para modificar el fondo de la decisión.

No resultando evidente que el Tribunal de alzada haya otorgado validez a la prueba de confesión provocada.

4) Finalmente, se tiene la denuncia relativa a que al apersonarse al proceso interpuso excepción de litispendencia, conforme al escrito que sale de fs. 157 a 158 vta., en la que señaló como domicilio alterno su correo electrónico y número de celular con plataforma de aplicación WhatsApp. Respecto al cual en primera instancia se dispuso adjuntar la certificación sobre la creación y usuario de estos medios telemáticos, decreto que no le fue notificado, lo que originó que se le cause indefensión en el proceso. Sobre dicha denuncia el Órgano de alzada, sostuve que ese cargo no fue resuelto en sentencia, pero desde el primer momento de su apersonamiento reclamó tal aspecto, como consta en el acta de lectura de la sentencia a fs. 222; en audiencia preliminar se desestimó su excepción sin la intervención de su parte.

La preclusión procesal es un mecanismo procesal por el cual, la actividad procesal queda cerrada si es que no hubo reclamo oportuno y de acuerdo con los mecanismos de protección que la ley autorizada para cada caso, este mecanismo se encuentra descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial y lo ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.2 del presente fallo.

De obrados, se verifica que en el apersonamiento del demandado de fs. 157 a 158, en el otrosí 3ro., este solicitó que la notificación sea efectuada ya sea en su domicilio procesal, en correo electrónico o en la plataforma de WhatsApp, mencionando su número de teléfono celular. Sobre el cual la Juez proveyó a fs. 159 que se esté a lo dispuesto en el art. 82.I de la ley 439 y que se acredite el registro y usuario de la plataforma HERMES. Ello quiere decir que no acepto la notificación en los medios solicitados por el demandado y que mientras no se cumpla con el registro y asignación de usuario del sistema HERMES, deberá estarse a lo dispuesto por lo que disponen los arts. 82 y 84 de la Ley 493. Mientras no fue autorizado el medio de comunicación por el demandado, este tenía la obligación de asistir a estrados judiciales a notificarse con los actuados procesales emitidos en la presente causa, conforme determina el art. 82 de Código Procesal Civil.

El recurrente denuncia que los reclamos los hizo de manera oportuna; sin embargo, se verifica que en la audiencia de lectura íntegra de la sentencia se hizo presente al acto, reclamando sobre la falta de notificación con los proveídos emanados por ese despacho judicial, cuando tenía la obligación de constituirse en estrados judiciales de acuerdo a la carga procesal descrita en el art. 84 del Código Procesal Civil, a efectos de verificar, inicialmente, si la solicitud de notificación por los medios solicitados fue o no aceptada y no lo hizo. Al margen de ello, en la citada audiencia de lectura íntegra de la sentencia, en la que mencionó sobre la falta de notificación, empero la autoridad de primer grado no consideró dicho reclamo, y en el auto de 8 de julio de 2022, solo anuló el proceso hasta fs. 199, resolución sobre el cual le correspondía impugnar la mencionada decisión, descartando el incidente de notificación que ahora se analiza. Esa decisión no fue impugnada oportunamente. Quenado por lo tanto precluido tal reclamo, conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina referida en el apartado III.2 de la presente resolución.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme se verifica los cargos descritos por el recurrente de casación no resultan ser evidentes.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1970 a 1974, interpuesto por Wilfredo Startary Téllez contra el Auto de Vista N° 14/2024, de 04 de abril, de fs. 1960 a 1967 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000 que hará efectivo el A quo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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