CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Startary Téllez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La Sala de apelación niega la validez a las pruebas de descargo, en sentido de que no ha sido propuesta; sin embargo, consta que, mediante escrito de 4 de octubre de 2022, acompañó toda la fotocopia legalizada del proceso penal, evidenciando que Koller es deudor de Wilfredo Startary Téllez, juicio al que se acumuló el proceso civil de liquidación de provisión de áridos y reconocimiento parcial de pago de saldos no cancelados, demostrando que la empresa Cz Koller Ltda. conviene con él, para la provisión de áridos a una de sus obras, cancelándole una parte con dinero y otra con la dación en pago con la maquinaria para que lo arriende a terceros y cobre lo adeudado. Resultando falso lo que el actor plantea en su demanda.
Señaló que, en la audiencia complementaria del 12 de enero de 2023, la referida prueba ha sido propuesta y judicializada, así en el punto II y título recepción de pruebas relativas a las excepciones, se establece que, en audiencia de 09 de agosto de 2022, conforme consta en el acta a fs. 227 la prueba será considerada al momento de dictar sentencia.
b) El Auto de Vista contraviniendo la doctrina aplicable referente a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el proceso civil seguido en contra de Cz Koller Ltda., se dispuso medida cautelar de secuestro, por ello no se ha cumplido con el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, puesto que Wilfredo Startary Téllez ha sido nombrado depositario judicial de la pala cargadora, sin que a la fecha esa designación haya sido modificada. Al efecto, cita el contenido de los arts. 869, 872 y 873 del Código Civil.
En forma anómala el Tribunal describe aspectos falsos, cuando indica que de fs. 828, 1873 y 1874, el Auto Nº 173 de 17 de mayo de 2017, complementado por el Auto Nº 184 de 25 de mayo de 2017 (fs. 1874), dispuso que los actos y resoluciones llevadas por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10, quedaron sin efecto. Señaló que la Resolución Nº 173, de 17 de mayo de 2017, relativa a una devolución de maquinaria, fue recurrida de apelación mediante memorial de fs. 1557 a 1558, el citado auto es anulado y dejado sin efecto por el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 (fs. 1810), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Más cuando el Auto Nº 18, es uno referente a una complementación.
c) En lo que concierne a la confesión provocada, la Sala de apelación confirmó que en la sentencia se desglosó la confesión provocada de fs. 202 a 203; sin embargo, no se establece que la sentencia se funda en prueba inexistente y persiste en su validez, alegando que su proposición y admisión estaría vigente, pero no su producción y de esa forma le otorga validez.
d) Al apersonarse al proceso interpuso excepción de litispendencia conforme al escrito que sale de fs. 157 a 158 vta., en la que señaló como domicilio alterno su correo electrónico y número de celular con plataforma de aplicación WhatsApp. Respecto al cual en primera instancia se dispuso adjuntar la certificación sobre la creación y usuario de estos medios telemáticos, decreto que no le fue notificado, lo que originó que se le cause indefensión en el proceso. Sobre dicha denuncia el Órgano de alzada, sostuve que ese cargo no fue resuelto en sentencia, pero desde el primer momento de su apersonamiento reclamó tal aspecto, como consta en el acta de lectura de la sentencia a fs. 222; en audiencia preliminar se desestimó su excepción sin la intervención de su parte.
e) Al no considerar y hacer abstracción de la prueba de descargo que acompañó de fs. 274 a 1891 dicha omisión llega a confirmar la demanda, pero de haber considerado la prueba de descargo habrían establecido que la empresa actora le adeuda Bs. 417.540 y como emergencia de una acción ordinara de cobro obtiene el secuestro de la pala cargadora, nombrándosele depositario, por lo que no corresponde reivindicación, menos el pago de lo cobrado indebidamente y porque el demandado jamás otorgó la maquinaria en arrendamiento a terceros.
De la respuesta al recurso de casación.
Wilfredo Startary Téllez, mediante su representante Fanny Salvatierra Vilches, con el memorial de fs. 1978 a 1981 contestó al recurso expresando lo siguiente:
a. Sobre el agravio referente a la falta de notificación con la providencia que ordena adjuntar la constancia del registro y usuario, refirió que no efectuó reclamo oportuno a no haber recurrido contra el auto de fs. 223 vta. a 225.
b. Respecto a lo alegado en sentido de que Cz Koller Ltda. le debería dinero al recurrente, no presentó documento alguno en el que conste la referida obligación.
c. Sobre la cita del art. 1453 del Código Civil, no explica cómo debió ser aplicada la norma, tampoco menciona el nexo causal, no menciona si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
d. En lo que concierne a la designación de depositario, manifestó que la resolución impugnada a fs. 1965, es que según fs. 1823/1874 que existe el Auto de Vista que deja sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10. Al anular todo el proceso deja sin efecto las medidas precautorias.
e. El acta de confesión provocada no fue un elemento determinante para declarar probada la demanda. El Ad quem no detecta ningún perjuicio para el recurrente, ya que la Juez no ingresó al fondo del contenido.
f. En lo que corresponde a la acreencia que señala el recurrente, expresó que no se ha acreditado que el actor sea deudor de Wilfredo Startary Téllez.
Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado improcedente o infundado.
