AS/1110/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1110/2024

Fecha: 23-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1110/2024

Fecha: 23 de septiembre de 2024

Expediente: O-49-24-S

Partes: Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantiva Condo Ticona de Tarqui, representados por Alex Condo Lazcano c/ Mery Aurora Achocalla Chambi.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 909, interpuesto por Mery Aurora Achocalla Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895 y su Auto complementario N° 81/2024, de 03 de junio, cursante a fs. 898 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario de bien inmueble, seguido por Raúl Octavio Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui contra la recurrente; la contestación de fs. 912 a 914; el Auto de concesión N° 100/2024, de 08 de julio, visible a fs. 915 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 829/2024-RA, de 31 de julio, obrante de fs. 922 a 924, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantino Condo Ticona de Tarqui representados legalmente por Alex Condo Lazcano, quien mediante los escritos de fs. 58 a 59, 93, 96, 103 y 106 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Mery Aurora Achocalla Chambi, quien una vez citada, por memorial de fs. 174 a 192 vta., subsanada de fs. 196 a 199, y a fs. 216, respondió de forma negativa y postuló excepciones de emplazamiento de terceros, falta de legitimación pasiva e incidente de improponibilidad subjetiva y formuló demanda reconvencional de mejor derecho, usucapión extraordinaria e indemnización por las construcciones realizadas así como sus mejoras por reparaciones y frutos del bien; ante su notificación Raúl Octavio Tarqui Choque según actuado de fs. 490 a 499, contestó a las pretensiones de forma negativa y planteó incidente de nulidad de obrados, por lo que mediante el Auto de fecha 24 de marzo de 2023 que cursa de fs. 521 a 523, se rechazó y declaró improbada el incidente de nulidad.

Por memorial visible a fs. 515, Mery Aurora Achocalla Chambi formuló recurso de reposición al decreto de 10 de marzo de 2023, obrante a fs. 510, en la que se dispuso una notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y por Auto visible de fs. 524 a 525, se otorgó lugar al recurso de reposición dejando sin efecto providencia descrita; por Auto de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 528 a 532 vta., se rechazó excepción de falta de legitimación pasiva, emplazamiento a terceros e incidente de improponibilidad con costas; por fs. 768 y vta., Mery Aurora Achocalla impugnó informe pericial de fecha 08 de septiembre de 2023 e interpuso reposición bajo alternativa de apelación, el cual por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible fs. 764 a 945 se rechazó y desestimó el mismo y se concedió la apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, que cursa de fs. 814 a 841, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, usucapión y PROBADA respecto de la demanda de indemnización por las construcciones y mejoras.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Aurora Achocalla Chambi, mediante memorial de fs. 846 a 856 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 244/2024 de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895, complementada por el Auto Nº 81/2024 de 03 de junio de 2024 cursante de fs. 898 y vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de septiembre de 2023 y la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, con costos y costas a la parte recurrente, esta solicitó aclaración por memorial visible a fs. 897, dándose respuesta a la misma; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la apelación diferida contra el Auto de 08 de septiembre de 2023, resuelto por Auto de 27 de septiembre de 2023, no resulta evidente la falta de fundamentación o motivación al respecto; por el contrario, el Juez de causa, cumplió con dichos requisitos de manera congruente, exponiendo los fundamentos y argumentos necesarios que hacen entender el razonamiento empleado para no dar lugar a la impugnación.

b) Respecto de la pretensión de mejor derecho propietario, ambas partes tuvieron como vendedor común a la comunidad Sora, mediante sus representantes legales, siendo por ello que la problemática específica, se limita al sentido registral del derecho; es decir, a establecer quien tiene la prioridad del registro en Derechos Reales que lo haga público y oponible, conforme los arts. 1538 y 1545 del Código Civil. En ese entendido, de antecedentes se tiene que el mejor derecho le corresponde a Raúl Octavio Tarqui Choque, debido a que su registro de propiedad data de 29 de marzo de 2021 y el de la contraparte de 23 de marzo de 2022.

c) Sobre la pretensión de usucapión, el Testimonio de la Escritura Pública N° 1324, de 11 de octubre, relativo a la asignación de transferencia del lote de terreno objeto del proceso, suscrito por los miembros de la comunidad Sora, a favor de Raúl Octavio Tarqui Choque, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.07.2.02.0000995, teniéndose que la adquisición del aludido se dio en la gestión 2019 y fue registrada en marzo de 2021, prueba que acredita el inicio del derecho propietario del actor demandante de mejor derecho y reivindicación y el demandado de usucapión en la gestión 2019, por lo que, cualquier usucapión podría darse recién en 2029 en su contra, tomando en cuenta que la prescripción adquisitiva de propiedad no opera de hecho, sino que debe ser declarada mediante resolución judicial; de ahí que, no puede perder su propiedad por usucapión, pues no operaron los 10 años de su descuido, abandono, negligencia de ejercicio de su derecho propietario, siendo que la causa para reclamar la entrega del bien en mérito a su derecho de propiedad, fue iniciada en abril de 2022.

En consecuencia, el propietario del bien a quien se reconoce su mejor derecho de propiedad no ha abandonado su bien inmueble por un plazo igual o mayor de diez años, habiendo realizado actos propios de un propietario, realizando trámites administrativos para conservar y regularizar el ahora objeto de litis y ejercer actos de defensa judicial.

En el caso que se pretenda entendimientos para una usucapión, la parte reconviniente no demostró de forma clara y contundente la fecha de su ingreso a ocupar o poseer el bien, pues sólo se tienen sus afirmaciones y testigos que indican que hubiese ingresado el 2007; empero la prueba testifical no es suficiente para demostrar la posesión, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 288/2015-L de 30 de abril.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Aurora Achocalla Chambi, según memorial de fs. 904 a 909, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Acusó interpretación, violación y aplicación indebida de la ley, señalando al respecto que, el auto de vista recurrido, desarrolló una línea correcta vinculada a la multiplicidad de pretensiones y a la interpretación de los alcances del art. 114 del Código Procesal Civil, “…abstrayendo para ello el contenido del auto supremo 344 de 3 de abril del año 2019, que es copiada prácticamente de forma íntegra” (Sic); sin embargo, resulta razonable la necesidad de analizar las pretensiones múltiples, independientemente que estas sean contrarias.

b) En cuanto al mejor derecho propietario, refirió que el Tribunal de alzada pretende una aplicación “única y destructiva” de los alcances del art. 1538 y 1545 del Código Civil, y según su lógica, la aplicación del método de interpretación gramatical y positivista, importaría que el requisito de inscripción en Derechos Reales, es la única condición o sustento legal para determinar, cuál de los derechos sería privilegiado.

Acusó que el auto de vista debió analizar que el inmueble fue transferido a su favor mediante minuta de transferencia el 25 de septiembre de 2018; contrario a lo que acontece con el demandante, que adquirió su derecho propietario mediante minuta de 30 de septiembre de 2019, conforme se evidencia de fs. 12 a 14 y de fs. 113 a 116.

Alegó que la lógica aplicación del art. 1538 del Código Civil, debe ser asimilada no a partir de la generalidad de su interpretación, sino a partir de la particularidad de cada caso. En autos, se advierte que fueron “los representantes de los propietarios iniciales” quienes dispusieron la cosa en favor de los sujetos procesales; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 1545 del Sustantivo Civil, puesto que, en la particularidad del caso, claramente la primera transferencia, estuvo sujeta en una disposición manifiesta en su favor, el año 2018.

Refirió que debe tomarse en cuenta un aspecto no valorado por el Tribunal de apelación, consistente en que, al inicio del proceso voluntario de inscripción de registro de derecho propietario en su favor, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, acudió el 07 de octubre de 2021, lo que implica que en dicha fecha ya se produjo ante autoridad judicial, la reclamación de su derecho de propiedad adquirido a partir de la transmisión por los representantes de la comunidad Sora, que en efecto tuvo oposición por parte de la demandante, cuando en realidad, en la fecha señalada “este sujeto”, conocía perfectamente su derecho propietario, previo al de él y aprovechando la falencia de tiempos, promovió una transmisión por parte de las mismas personas a su favor; de ahí que, el Tribunal de alzada, a fin de interpretar los alcances del art. 1545, orientado con el art. 1538, ambos del Código Civil, debió establecer estos parámetros, con la indicación inicial de las fechas de origen de los actos dispositivos.

Finalmente, refiriéndose al principio de buena fe registral, señaló que el contrato en favor suyo, no fue dejado sin efecto, ni invalidado; sin embargo, se otorgó la carga de mejor derecho a una transmisión realizada materialmente posterior a la suya; de ahí que, si la finalidad del proceso es resolver el conflicto, se entiende que la transferencia en favor de “Tarqui”, carecía de objeto.

De ahí que, a los fines de la desestimación de la demanda reconvencional de mejor derecho, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a los alcances del art. 1545 del Código Civil.

c) En cuanto a la demanda de usucapión, acusó la errónea interpretación y violación del art. 1505, vinculado con el art. 1506, ambos del Código Civil, por cuanto, ninguno de los supuestos establecidos en la primera norma citada, ocurrieron en el caso concreto, dado que la demanda de usucapión planteada por parte suya, se fundó en el hecho cierto del sorteo y designación de predios de la comunidad de Sora, el año 2007, momento en que se adjudicó el bien objeto de litis y desde esa fecha hasta la reclamación por parte de Raúl Octavio Tarqui, estuvo en posesión pacífica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa.

De ahí que, para la gestión 2017 y 2018, la prescripción ya había operado, sin ningún acto de interrupción. Tal es así, que para legalizar o perfeccionar su derecho propietario se suscribió una minuta de transmisión el año 2018, anterior a la de Octavio Tarqui, que reconoce su condición de titular poseedora del predio, sin ninguna interrupción por parte de los entonces propietarios; es decir, la comunidad de Sora. Por ello, resulta violatorio pretender otorgarle a la inscripción de 2019 realizada por el aludido, efecto de interrupción, pues en los hechos, no se trata de un acto interruptivo, sino uno de publicidad que no interrumpió su derecho o ejercicio de posesión.

Los actos de perturbación a su posesión, cuando el demandante agredió físicamente la casa, pretendiendo mediante una carta el año 2021, el desalojo del inmueble; sin embargo, dichos actos no implican interrupción del cómputo de la prescripción, por dos motivos, no está reconocido por ley y el plazo de prescripción ha había operado, pues su posesión inició el 2007, con actos propios de un propietario, usando, gozando y disfrutando la cosa.

Por esas razones, no existe coherencia en afirmar que el hecho que Octavio Tarqui publicitó su derecho de propiedad el año 2019, implique un acto de interrupción de la posesión que su persona demostró desde 2007, en mérito a los cuales se efectuaron actos propios de edificación, mejoramiento y cuidado, que fueron materialmente demostrados.

Reiteró que, su posesión transcurrió sin interrupción y que la transferencia antes señalada se efectuó cuando ésta ya había operado; y de no ser por dicho acto y en la eventualidad de una vez registrado su derecho, hubiese planteado demanda de prescripción adquisitiva contra los comunarios de Sora; sin embargo, atendiendo la línea jurisprudencial citada en el auto de vista recurrido, la demanda fue dirigida contra el propietario que figura en el registro de Derechos Reales, pero de ningún modo, reconociendo que “esta publicidad” realizada el 2021, fue un acto de interrupción.

Ahondando, refirió que a fs. 117, corre el informe de la Alcaldía Municipal de Oruro, que acredita que su persona cumplió desde 2007 a 2021, con el pago de impuestos a la propiedad, documento que detalla su identidad y demás características del inmueble y que ciertamente, en 2000 y 2008, se encontraba a su nombre; documental que debió ser valorada desde los alcances del art. 1309 del Código Civil. De igual forma, la prueba de fs. 161 a 167, consistente en pago de impuestos, que demuestra que su persona honró las cargas del bien inmueble.

Asimismo, la inspección judicial realidad el 18 de abril de 2023, demostró su ocupación respecto del bien, de forma pública, material y exclusiva; el informe pericial y las declaraciones testificales, demuestran que sorteados los predios en favor de cada persona, se dedicaron a cuidar cada uno el propio, con actos que denotaron su intención de ser propietaria el mismo.

Finalizó refiriendo que, a los fines de la usucapión, concurrieron dos errores manifiestos en el auto de vista: primero, pretender un acto de interrupción a partir de la inscripción por parte de Raúl Octavio Tarqui Choque; y segundo, no valorar que la posesión se demostró desde la gestión 2007, con actos propios de un propietario, hasta el momento en que el demandante reclamó su supuesto derecho, afectando su posesión, cuando ya había transcurrido el tiempo que la ley establece para la usucapión; aspecto que fue ratificado, incluso por la confesión judicial; razones por las que, debe reconocerse su derecho de propiedad adquirido por prescripción adquisitiva.

Con esos argumentos, solicito que se case totalmente el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de mejor derecho; o en su defecto, probada la demanda de usucapión; con costas y demás cargas.

2. De la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 912 a 914, Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui, por intermedio de su apoderado, contestaron el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

a) Pretender obtener el mejor derecho propietario a partir de la fecha de extensión de las minutas de transferencia del lote en cuestión, resulta un argumento irreal y sin sustento jurídico; empero, al margen de ello, este fue un aspecto que si fue considerado por el Tribunal de alzada de forma suficiente y motivada.

Por otro lado, la afirmación de la recurrente en cuanto a la solicitud de inscripción de la escritura pública, es errada, pues los procesos voluntarios no están destinados al reconocimiento ni declaración de derechos u obligaciones; por lo que, el proceso al que hace referencia, no contrasta datos, no solicita datos ni medios probatorios y no tiene parte demandada, por lo que, no puede utilizarlo como argumento válido para demostrar su primacía o mejor derecho propietario y tampoco es válido para desvirtuar la prelación de derechos reales para hacerlo público y oponible ante terceros.

b) Si la reconvencionista pretendió incorporar un cómputo de plazo de 10 años a partir del 2007, en el que se hubiera supuestamente dado inicio a la posesión, desconociendo lo demostrado tanto por la prueba pericial, en la que se determinó la posesión real a partir de 2016, o las declaraciones en confesión judicial provocada de la ahora recurrente, cuando reconoce haber poseído el bien un año antes de la extensión de la minuta; es decir, a partir de septiembre de 2018, además de la línea jurisprudencial que determina que en procesos de usucapión, la prueba testifical no índice o determina la posesión; debió producir prueba suficiente que demuestre su posesión o inicio de cómputo de 10 años, desde la gestión 2007, con prueba legal, con suficiente fuerza probatoria, lo que no aconteció.

Adicionalmente, refirió que lo medios probatorios producidos por la recurrente, tienen como fecha la gestión 2016 en adelante y ninguno de ellos acredita la existencia de algún derecho a partir de la gestión 2007; así también, las declaraciones testificales, no tienen ninguna relevancia para la determinación de la data de posesión.

En mérito a los argumentos anteriores, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese marco, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”. En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, emitido por esta Sala, en sentido que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre estableció que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Al respecto, el Auto Supremo N° 267/2023, de 22 de marzo, emitido por esta Sala Civil, entre muchos otros, ha establecido: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.

1. En el primer motivo de casación, la recurrente acusó la interpretación, violación y aplicación indebida de la ley, efectuando bajo ese título, consideraciones respecto de lo desarrollado por el Tribunal de alzada en cuanto a la multiplicidad de las pretensiones, acusando a continuación que la resolución recurrida es copia íntegra del Auto Supremo N° 344/2019, de 03 de abril de 2019; para finalmente concluir señalando que efectivamente resulta razonable la necesidad de analizar las pretensiones múltiples, independientemente que sean contrarias.

Al respecto corresponde precisar que, dichos argumentos son confusos, ambiguos e incoherentes; primero, porque no se entiende cual la relación de los aspectos mencionados, con la acusación de violación, interpretación y aplicación indebida de la ley; segundo, porque las consideraciones expresadas, no constituyen en realidad un error del Tribunal de alzada que, por ser contrario a la norma, deba modificarse; y tercero, porque, es simplemente una manifestación de descontento con el fallo recurrido, sin sustento, ni fundamento fáctico, ni jurídico; prueba de ello es referir que se trataría de una copia íntegra del Auto Supremo N° 344, sin más respaldo que su simple afirmación.

No obstante, de la lectura del fallo recurrido, se observa que, en efecto el Auto Supremo N° 344/2019, si fue citado dentro de la doctrina legal aplicable, base sobre la cual, más adelante el Tribunal de alzada, erigió su razonamiento; siendo por lo tanto, incongruente su reclamo.

Por estas razones, dado que los aspectos expuestos en el primer punto del recurso, no constituyen motivos de casación, ni corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, deviniendo por ello, en infundado.

2. En el segundo punto del recurso, la recurrente, igualmente, de manera poco clara, acusó que el ad quem, pretende una aplicación “única y destructiva” (sic) de los alcances de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, refiriendo que, según su lógica, en aplicación del método de interpretación gramatical y positivista, el requisito de inscripción en Derechos Reales, sería la única condición o sustento legal para determinar cuál de los derechos sería privilegiado.

Para dar una respuesta a lo expuesto supra, corresponde remitirnos a lo resuelto por el Tribunal de alzada instancia en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario.

En ese cometido, se observa que el referido fallo, estableció que si bien es posible analizar el mejor derecho propietario, aun cuando los títulos de propiedad de los contendientes no provengan de un mismo vendedor, en el caso se estableció y demostró que ambas partes obtuvieron su derecho de propiedad de la comunidad Sora, como vendedora; de donde emergía que, la problemática específica, se limitaba al sentido registral del derecho; es decir, a establecer quien tiene la prioridad de registro en Derechos Reales que lo haga público y oponible, conforme los arts. 1538 y 1545 del Código Civil; es decir, que bajo ese sustento, el mejor derecho propietario, tiene un carácter legal de cumplimiento del requisito de inscripción en Derechos Reales, dicho de otra forma, que el análisis debía centrarse en los elementos de inscripción en el registro referido, de los derechos de propiedad de las partes en conflicto.

Ahondó refiriendo, que en el caso, no se cuestiona la existencia de dos títulos, dos registros, que se trate del mismo inmueble, que se tenga el mismo vendedor, ni de quien tiene el primer registro real; sino que, la queja de la apelante estaba dirigida a reclamar que ella fue quien se favoreció primero con la transferencia del bien; es decir que su minuta es anterior a la de los demandantes y que existiría mala fe registral de los demandantes, pues según acusó, conociendo que su persona era dueña y que realizaba actos para registrar su derecho, procedieron a anotar el suyo.

Bajo ese marco y en observancia del art. 265 del Código Procesal Civil, que prevé que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferir y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, el Tribunal de alzada efectuó primeramente un amplio y claro análisis respecto de la buena fe registral, dentro del cual destaca un párrafo, cuya cita resulta pertinente para resolver lo acusado en casación; así, estableció: “…debemos analizar que si bien es cierto que la buena fe, en materia jurídica es un elemento importante a considerar, particularmente en materia contractual, este tema no es el específicamente trascendente o el núcleo duro de la figura de mejor derecho de propiedad que como la ley misma preceptúa, tiene su principal fundamento de protección formal de la propiedad la prelación del registro de derechos reales para hacerlo público y oponible a terceros, como es el contendiente, además que cuando analizamos el objeto del proceso y discusión en mejor derecho de propiedad nos limitamos a las formas extrínsecas de los títulos de propiedad y de los registros de derechos reales, siendo que, cuando se tiene a un mismo vendedor que por diferentes actos transfiere la propiedad a más de una persona, la ley establece que el mejor derecho le corresponde al que registra primero, siendo que la ley ni la jurisprudencia han orientado a que para ello se deba ingresar a analizar los títulos de propiedad de las partes como un elemento necesario, teniéndose incluso, estos temas no son el objeto del proceso en mejor derecho, sino que referirían a temas de causales de nulidad, anulabilidad o invalidez de título de propiedad de una de las partes, que reiteramos, no es el objeto ni objetivo de análisis en una causa de mejor derecho de propiedad” (El resaltado corresponde al texto original).

En coherencia con lo anterior, el art. 1545 del Código Civil, prevé: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

De la norma citada precedentemente, se establece que en el eventual caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse en los casos en que dos o más personas aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, no obstante, no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios lo hubieran hecho de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad; es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, lo relevante será pues, quien haya inscrito su derecho propietario con anterioridad.

Estas consideraciones son coincidentes con el análisis desarrollado por el Tribunal de alzada, porque emerge de la interpretación y entendimiento de la propia norma, que es absolutamente clara al establecer que cuando diferentes personas tengan la propiedad de un mismo bien, esta pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título; de tal forma que, no da lugar a ni ninguna otra interpretación.

No obstante, la recurrente pretende que el Tribunal de alzada, considere la minuta de transferencia del inmueble a su favor de 25 de septiembre de 2018, anterior a la minuta de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el demandante adquirió el inmueble de litigio y en mérito a ello, reconozca su mejor derecho de propiedad y se aparte de lo establecido por el citado art. 1545 del Código Civil; sin considerar tampoco, lo previsto por el art. 1538 del cuerpo normativo citado, que prevé: “(Publicidad de los derechos reales; regla general). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”; normativa de la que, en coherencia con el art. 1545 del Adjetivo Civil, se concluye que el documento válido para definir respecto del mejor derecho propietario es el título de propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales.

Lo contrario, sería un atentado al principio de legalidad, entendido como la aplicación objetiva de la ley a los casos que debe aplicarse, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; principio que a la vez entra en común relación con el principio de seguridad jurídica que otorga al litigante, la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias establecidas en la ley y mediante procedimientos también previstos en la norma.

En ese entendido, la pretensión de la recurrente relativa a que la aplicación del art. 1538 del Sustantivo Civil, deba ser asimilada o entendida, no a partir de la generalidad de su interpretación, sino a partir de la particularidad de cada caso, no es posible en el caso concreto, teniendo en cuenta que la norma citada, tiene carácter imperativo, porque obliga a un comportamiento determinado, al establecer por ejemplo, que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público; o al determinar que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales; previsión que debe ser acatada por quien posee el derecho propietario de un inmueble y quiera que el mismo sea reconocido ante terceros, con las consecuencias legales consiguientes.

Entonces, al ser una norma taxativa en cuanto a la determinación que contiene no da lugar a la interpretación; por lo tanto, el juez, tiene la obligación de verificar su estricto cumplimiento; en el caso de autos, verificar cuál de las partes tiene inscrito su título de propiedad en el registro de Derechos Reales, conforme manda la norma, no resultando pertinente considerar si en efecto, la transferencia del inmueble en favor de la recurrente fue anterior a la de los demandantes; siendo lo jurídicamente importante, el momento de su anotación en el registro de Derechos Reales.

Bajo esas premisas, es correcta la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, al determinar que el mejor derecho de propiedad en el presente caso, le corresponde a Raúl Octavio Tarqui Choque, debido a que su registro de propiedad en Derechos Reales, data de 29 de marzo de 2021 y el de Mery Achocalla Chambi, de 23 de marzo de 2022, en estricta observancia y aplicación de la norma ut supra citada.

Por otro lado, no obstante lo concluido en el párrafo que precede, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no valoró el proceso voluntario de inscripción de registro de derecho propietario, iniciado el 07 de octubre de 2021, en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, acto que a criterio suyo, constituye un reclamo de su derecho de propiedad, insistiendo nuevamente en que, el referido tribunal, a fin de interpretar los alcances del art. 1545, orientado con el art. 1538, ambos del Código Civil, debió considerar estos parámetros, con la indicación inicial de las fechas de origen de los actos dispositivos; al respecto, corresponde referir lo siguiente:

De la lectura de la resolución recurrida, se observa que el tribunal de alzada, citando los arts. 454 y 454 del Código Procesal Civil, concluyó estableciendo que, lo resuelto en el referido proceso voluntario, no es de cumplimiento y observación en el caso de autos; al contrario, lo que se resuelva en el proceso ordinario, prevalece ante las decisiones unilaterales tramitadas en el proceso voluntario.

Ahondando, refirió que: “…en aquel proceso voluntario, por sus características y objetivo, no existe una declaración o reconocimiento judicial de la efectividad del título de propiedad de la actora, o de su derecho propietario, siendo que el tema a resolver, está referido a establecer el cumplimiento de requisitos legales y administrativos que permitan su registro real; es decir, no apuntaba a discutir su derecho de propiedad, sino, de la procedencia o no de su inscripción, lo que supone que, por la vía judicial, se procedió a registrar e inscribir su derecho adquirido y que consta en documento público, que no puede tomarse como un hecho que influya en la interpretación de la prelación del derecho de propiedad de ambas partes contendientes, siendo que por cualquier medio que las partes hubieran logrado registrar su propiedad y titularidad en derechos, lo que resulta trascendente en esta casusa es analizar a quien le corresponde el primer registro”; en consecuencia, es claro que el Tribunal de alzada, sí emitió pronunciamiento sobre el proceso voluntario de inscripción, contrariamente a lo acusado por la recurrente; al margen de lo cual, corresponde reiterar lo analizado anteriormente, en cuanto a que, para determinar el mejor derecho, debe considerarse el primer registro en Derechos Reales.

Finalmente, en cuanto al principio de buena fe registral, alegó que el contrato en favor suyo, no fue dejado sin efecto, ni invalidado; sin embargo, se otorgó la carga de mejor derecho a una transmisión realizada materialmente posterior a la suya; de ahí que, si la finalidad del proceso es resolver el conflicto, se entiende que la transferencia en favor del demandante carecía de objeto; sobre este aspecto, corresponde puntualizar que no es precisamente una acusación en los términos que exige el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, pues no se comprende cual el error, violación o errónea interpretación en que incurrió el Tribunal de alzada al respecto, extremo que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento por estarle prohibido suplir la carga argumentativa del recurrente.

Por las consideraciones efectuadas, claramente los argumentos expuestos por la recurrente, en cuanto a la demanda de mejor derecho, son ineficaces para la modificación del fallo de alzada, por lo que, devienen en infundados.

3. En cuanto a la acusación de errónea interpretación y violación del art. 1505, vinculado con el art. 1506, ambos del Código Civil, respecto de lo cual refirió que ninguno de los supuestos establecidos en la primera norma citada, ocurrieron en el caso concreto, dado que la demanda de usucapión planteada por parte suya, se fundó en el hecho cierto del sorteo y designación de predios de la comunidad de Sora, el año 2007, momento en que se adjudicó el bien objeto de litis y desde esa fecha hasta la reclamación por parte de Raúl Octavio Tarqui Choque, estuvo en posesión pacífica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa; de ahí que, en la gestión “2017 y 2018”, la prescripción ya había operado, sin ningún acto de interrupción; corresponde el siguiente análisis:

En el punto anterior, se evidenció que la Comunidad Sora, asignó en favor de Raúl Octavio Tarqui Choque, el lote de terreno objeto de litigio, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 1324/2019, de 11 de octubre, que fue inscrito en Derechos Reales, el 29 de marzo de 2021, bajo la Matrícula N° 407.2.02.0000995. Por otro lado, que a Mery Aurora Achocalla Chambi, le fue asignado el mismo lote de terreno, por los representantes de la comunidad Sora, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 662/2018, de 18 de octubre, registrado en Derechos Reales, el 23 de marzo de 2022, bajo la Matrícula N° 4.07.2.02.0001080; concluyendo, que la determinación de mejor derecho en favor de Raúl Octavio Tarqui Choque, se efectuó tomando en cuenta el primer registro en Derechos Reales, de acuerdo a la previsión del art. 1545 del Código Civil.

Ahora bien, la recurrente alega que su persona fue beneficiada con la designación del lote objeto del proceso, el año 2007, reclamando que su posesión inició desde ese momento y, por lo tanto, hasta las gestiones “2017-2018”, operó la prescripción adquisitiva en su favor, sin ninguna interrupción en el ínterin.

Al respecto, debe puntualizarse que el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo, convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, pues el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular. De esta manera, quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente al haber cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo; por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.

La jurisprudencia citada en el Considerando anterior, orienta en sentido que, para que proceda la usucapión, el usucapiente debe cumplir 3 requisitos, la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica e ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los cuales y declarada judicialmente, esta produce un doble efecto; el primero, adquisitivo para el usucapiente y el segundo, extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente, a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto de un inmueble, este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere el último propietario; por ello, resulta imprescindible que, para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente, el actor dirija su demanda contra el último propietario del inmueble.

De manera inicial, el Tribunal de alzada, analizando los elementos del caso en relación a la determinación de la procedencia o improcedencia de la usucapión, expuso el siguiente razonamiento: “…siendo que esta prueba establece el inicio del derecho propietario del actor demandante de mejor derecho y reivindicación y demandado de usucapión en la gestión 2019, teniéndose que a ese efecto cualquier usucapión podría darse recién en el 2029 en su contra, debiendo tomarse en cuenta que la prescripción adquisitiva de propiedad no opera de hecho, sino debe ser declarada mediante resolución judicial, teniéndose establecido que al haber adquirido la propiedad en el 2019, el actor Raúl Octavio Tarqui Choque, no puede perder su propiedad por usucapión, pues no opera los diez años de su descuido, abandono o negligencia de ejercicio de su derecho propietario, siendo que esta causa para declarar la entrega del bien en mérito a su derecho de propiedad ha sido presentada e iniciada en abril de 2022, siendo estos los antecedentes y consideraciones de un primer fundamento de improcedencia de la acción de usucapión invocada”.

Concluyendo al respecto que, queda demostrado que el propietario del bien a quien se reconoció su mejor derecho, no abandonó su propiedad por el lapso de diez años; por el contrario, realizó los actos propios de un propietario, “…realizando trámites administrativos para conservar y regularizar su propiedad, pagar obligaciones pecuniarias de la propiedad y ejercer actos de defensa judicial que se configuran como actos que interrumpieron cualquier computo de prescripción adquisitiva de propiedad de la actora, tornando por ello, improcedente la usucapión”.

Nótese que, en ningún momento el Tribunal de alzada, hizo mención específica respecto que la adjudicación del inmueble en 2019, que favoreció a Raúl Octavio Tarqui Choque, interrumpió la supuesta posesión de la reconvencionista; puesto que el análisis precedente fue efectuado en sentido que, el aludido, al adquirir su propiedad en 2019, no puede perderla por usucapión, pues a la fecha de la interposición de la demanda, no transcurrieron los 10 años que la ley establece.

Sin embargo, el Tribunal de alzada tiene una interpretación equivocada al establecer que el inicio del cómputo de la usucapión se habría producido el momento en que el demandante fue beneficiado con la adjudicación del bien inmueble en la gestión 2019; apreciación errada por cuanto, conforme lo establecido por el art. 1493 del Código Civil, “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Se entiende que el razonamiento del Tribunal de alzada se funda en la segunda parte de la norma transcrita, en sentido que el propietario adquirió su derecho de propiedad en 2019, por lo tanto, desde ese momento hasta que fue interpuesta la demanda reconvencional por usucapión, no operaron los 10 años establecidos por el art. 138 del Adjetivo Civil.

Empero, en el caso, al haber alegado la reconvencionista de usucapión, que su posesión data de fecha anterior a la adjudicación del inmueble en favor del demandante, concretamente desde 2007, correspondía verificar si dicha posesión, en efecto, ha existido desde la fecha señalada o en su defecto, desde cuándo, para en función de ello determinar el inicio del cómputo de la usucapión, pues, debe tenerse en cuenta, conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, que los presupuestos del instituto de la prescripción son, que el objeto sea un bien susceptible de ser usucapido, la posesión y el transcurso del plazo.

Puntualmente, la posesión se constituye en el elemento esencial en este tipo de acción, criterio que encuentra consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto, el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia, se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro objetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa.

En ese entendido, para demandar la usucapión decenal, el impetrante debe acreditar el momento en que ingresó en posesión pacífica del inmueble, momento que será considerado como inicio del cómputo para la prescripción adquisitiva por usucapión.

Bajo esas premisas, para determinar si ha operado o no la usucapión en favor de la reconvencionista, debe necesariamente establecerse el inicio de su posesión, misma que, según alega, se produjo el 2007.

El Tribunal de alzada, refiriéndose a esta premisa, concluyó que la demandada reconvencionista, no demostró de forma clara y contundente que ingresó a ocupar o poseer el bien inmueble cuestionado, desde la fecha señalada; para cuya acreditación solamente presentó declaraciones testificales, empero que no bastaba la prueba testifical para demostrar la posesión.

Estableció además lo siguiente: “…las pruebas presentadas por la misma demandante sobre instalación de servicios y pago de impuestos y otros, no tienen data mayor a diez años atrás, siendo que el pago de sus impuestos más antiguo refiera a las gestión 2019 (fs. 161 a 171), su comprobante de caja por pago para informe técnico data de 2015 (fs. 118), de la misma forma la instalación de agua potable a favor de la Sra. Achocalla y pagos para conexión de alcantarillado datan del 2019 (fs. 409 y 411), teniéndose pagos de impuestos a fs. 412 a 416, sobre el bien, cuya data de los pagos más antiguos fueron realizados en la gestión 2016 siendo que ninguna de esta pruebas presentadas establecen una posesión desde el 2007 como afirma la ocupante o por lo menos mayor a diez años de este proceso para que haga procedente su pretensión.

En el mismo sentido a fs. 562 a 566, cursa el informe pericial realizado por la Arq. Gioconda Arce Camacho en el que se establece que en las gestiones 2010 a 2015 no existen construcciones en el bien, siendo que ello es respaldado con imágenes satelitales del terreno, teniéndose que en el 2016 fuera que se puede apreciar la primera construcción de ambiente.

En ese mérito, se tiene que la demandante de usucapión Sra. Achocalla, no ha demostrado de forma efectiva desde cuando habría ingresado en posesión del bien con animus y corpus, lo que hace improcedente su pretensión (…), siendo que en el mejor de los casos, por las pruebas analizadas y lo expuesto en el informe pericial su posesión dataría desde el 2016, lo que hace improcedente su pretensión de usucapión”.

De lo anterior, se observa que el Tribunal de alzada efectuó una valoración integral de la prueba aportada por la demandada reconvencionista; empero, esta no acreditó que la aludida, hubiera poseído el inmueble desde la gestión 2007, razón por la que declaró improcedente su pretensión.

Por lo tanto, conforme al análisis precedente, en el supuesto que la reconvencionista hubiese ingresado a poseer el bien inmueble desde 2016, conforme a la data de los documentos más antiguos, hasta el momento de la interposición de la demanda, no transcurrieron los 10 años requeridos para que opere la usucapión decenal; en consecuencia, la determinación asumida en alzada es correcta.

Resulta entonces, no ser evidente el argumento de la recurrente en cuanto a que la demanda de usucapión planteada por parte suya, se fundó en el hecho cierto de la designación de predios de la comunidad Sora en 2007; respecto de lo cual, no presentó prueba alguna, no siendo la simple afirmación de tal hecho, suficiente para dar curso a lo pretendido; así como también, carece de verdad, el hecho que el Tribunal de alzada hubiese concluido que la adquisición del inmueble por parte del demandante ocurrido en 2019, tuvo efecto de interrupción, pues eso no ocurrió de esa manera; por lo tanto, no se evidencia la errónea interpretación ni violación de los arts. 1505 y 1506, ambos del Código Civil, como acusa la recurrente.

De todo lo anterior se concluye que, al no haber demostrado objetivamente la recurrente que su posesión respecto del inmueble objeto del proceso inició efectivamente el 2007, con prueba contundente, no puede considerase la misma a efectos de declarar probada su pretensión; máxime si la aludida se limita a señalar que tanto las declaraciones testificales, el informe pericial y la inspección judicial, demuestran su posesión desde la gestión señalada; empero dichas afirmaciones, no enervan el análisis efectuado por el Tribunal de alzada en sentido que, las declaraciones testificales no son suficientes para demostrar la posesión desde 2007, que el informe pericial establece que de la gestión 2010 a 2015, no existen construcciones en el bien, que de las imágenes satelitales demuestran que la primera construcción fue efectuada en 2016; que la demás pruebas documentales consistentes en instalación de servicios y pago de impuestos, no tienen data mayor a 10 años.

Finalmente, no debe perderse de vista que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; demostrarse el error con documentos o actos auténticos y que a su vez evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

En conclusión, los dos errores supuestamente manifiestos identificados por la recurrente en el auto de vista recurrido, consistente en considerar la inscripción del demandante como interrupción de la prescripción y no valorar que la posesión se demostró desde la gestión 2007, carecen de sustento válido, a la luz del análisis efectuado previamente.

Por las razones expuestas, dado que el recurso de casación de análisis, no contiene argumentos que demuestren ninguna falencia del auto de vista recurrido; no obstante, el error de interpretación del Tribunal de alzada en lo relativo al inicio del cómputo de la prescripción, que no modifica el fondo del fallo, corresponde que sea declarado infundado.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 904 a 909, interpuesto por Mery Aurora Achocalla Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895 y su Auto Complementario N° 81/2024, de 03 de junio, cursante a fs. 898 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

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