AS/1110/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1110/2024

Fecha: 23-Sep-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Acusó interpretación, violación y aplicación indebida de la ley, señalando al respecto que, el auto de vista recurrido, desarrolló una línea correcta vinculada a la multiplicidad de pretensiones y a la interpretación de los alcances del art. 114 del Código Procesal Civil, “…abstrayendo para ello el contenido del auto supremo 344 de 3 de abril del año 2019, que es copiada prácticamente de forma íntegra” (Sic); sin embargo, resulta razonable la necesidad de analizar las pretensiones múltiples, independientemente que estas sean contrarias.

b) En cuanto al mejor derecho propietario, refirió que el Tribunal de alzada pretende una aplicación “única y destructiva” de los alcances del art. 1538 y 1545 del Código Civil, y según su lógica, la aplicación del método de interpretación gramatical y positivista, importaría que el requisito de inscripción en Derechos Reales, es la única condición o sustento legal para determinar, cuál de los derechos sería privilegiado.

Acusó que el auto de vista debió analizar que el inmueble fue transferido a su favor mediante minuta de transferencia el 25 de septiembre de 2018; contrario a lo que acontece con el demandante, que adquirió su derecho propietario mediante minuta de 30 de septiembre de 2019, conforme se evidencia de fs. 12 a 14 y de fs. 113 a 116.

Alegó que la lógica aplicación del art. 1538 del Código Civil, debe ser asimilada no a partir de la generalidad de su interpretación, sino a partir de la particularidad de cada caso. En autos, se advierte que fueron “los representantes de los propietarios iniciales” quienes dispusieron la cosa en favor de los sujetos procesales; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 1545 del Sustantivo Civil, puesto que, en la particularidad del caso, claramente la primera transferencia, estuvo sujeta en una disposición manifiesta en su favor, el año 2018.

Refirió que debe tomarse en cuenta un aspecto no valorado por el Tribunal de apelación, consistente en que, al inicio del proceso voluntario de inscripción de registro de derecho propietario en su favor, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, acudió el 07 de octubre de 2021, lo que implica que en dicha fecha ya se produjo ante autoridad judicial, la reclamación de su derecho de propiedad adquirido a partir de la transmisión por los representantes de la comunidad Sora, que en efecto tuvo oposición por parte de la demandante, cuando en realidad, en la fecha señalada “este sujeto”, conocía perfectamente su derecho propietario, previo al de él y aprovechando la falencia de tiempos, promovió una transmisión por parte de las mismas personas a su favor; de ahí que, el Tribunal de alzada, a fin de interpretar los alcances del art. 1545, orientado con el art. 1538, ambos del Código Civil, debió establecer estos parámetros, con la indicación inicial de las fechas de origen de los actos dispositivos.

Finalmente, refiriéndose al principio de buena fe registral, señaló que el contrato en favor suyo, no fue dejado sin efecto, ni invalidado; sin embargo, se otorgó la carga de mejor derecho a una transmisión realizada materialmente posterior a la suya; de ahí que, si la finalidad del proceso es resolver el conflicto, se entiende que la transferencia en favor de “Tarqui”, carecía de objeto.

De ahí que, a los fines de la desestimación de la demanda reconvencional de mejor derecho, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a los alcances del art. 1545 del Código Civil.

c) En cuanto a la demanda de usucapión, acusó la errónea interpretación y violación del art. 1505, vinculado con el art. 1506, ambos del Código Civil, por cuanto, ninguno de los supuestos establecidos en la primera norma citada, ocurrieron en el caso concreto, dado que la demanda de usucapión planteada por parte suya, se fundó en el hecho cierto del sorteo y designación de predios de la comunidad de Sora, el año 2007, momento en que se adjudicó el bien objeto de litis y desde esa fecha hasta la reclamación por parte de Raúl Octavio Tarqui, estuvo en posesión pacífica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa.

De ahí que, para la gestión 2017 y 2018, la prescripción ya había operado, sin ningún acto de interrupción. Tal es así, que para legalizar o perfeccionar su derecho propietario se suscribió una minuta de transmisión el año 2018, anterior a la de Octavio Tarqui, que reconoce su condición de titular poseedora del predio, sin ninguna interrupción por parte de los entonces propietarios; es decir, la comunidad de Sora. Por ello, resulta violatorio pretender otorgarle a la inscripción de 2019 realizada por el aludido, efecto de interrupción, pues en los hechos, no se trata de un acto interruptivo, sino uno de publicidad que no interrumpió su derecho o ejercicio de posesión.

Los actos de perturbación a su posesión, cuando el demandante agredió físicamente la casa, pretendiendo mediante una carta el año 2021, el desalojo del inmueble; sin embargo, dichos actos no implican interrupción del cómputo de la prescripción, por dos motivos, no está reconocido por ley y el plazo de prescripción ha había operado, pues su posesión inició el 2007, con actos propios de un propietario, usando, gozando y disfrutando la cosa.

Por esas razones, no existe coherencia en afirmar que el hecho que Octavio Tarqui publicitó su derecho de propiedad el año 2019, implique un acto de interrupción de la posesión que su persona demostró desde 2007, en mérito a los cuales se efectuaron actos propios de edificación, mejoramiento y cuidado, que fueron materialmente demostrados.

Reiteró que, su posesión transcurrió sin interrupción y que la transferencia antes señalada se efectuó cuando ésta ya había operado; y de no ser por dicho acto y en la eventualidad de una vez registrado su derecho, hubiese planteado demanda de prescripción adquisitiva contra los comunarios de Sora; sin embargo, atendiendo la línea jurisprudencial citada en el auto de vista recurrido, la demanda fue dirigida contra el propietario que figura en el registro de Derechos Reales, pero de ningún modo, reconociendo que “esta publicidad” realizada el 2021, fue un acto de interrupción.

Ahondando, refirió que a fs. 117, corre el informe de la Alcaldía Municipal de Oruro, que acredita que su persona cumplió desde 2007 a 2021, con el pago de impuestos a la propiedad, documento que detalla su identidad y demás características del inmueble y que ciertamente, en 2000 y 2008, se encontraba a su nombre; documental que debió ser valorada desde los alcances del art. 1309 del Código Civil. De igual forma, la prueba de fs. 161 a 167, consistente en pago de impuestos, que demuestra que su persona honró las cargas del bien inmueble.

Asimismo, la inspección judicial realidad el 18 de abril de 2023, demostró su ocupación respecto del bien, de forma pública, material y exclusiva; el informe pericial y las declaraciones testificales, demuestran que sorteados los predios en favor de cada persona, se dedicaron a cuidar cada uno el propio, con actos que denotaron su intención de ser propietaria el mismo.

Finalizó refiriendo que, a los fines de la usucapión, concurrieron dos errores manifiestos en el auto de vista: primero, pretender un acto de interrupción a partir de la inscripción por parte de Raúl Octavio Tarqui Choque; y segundo, no valorar que la posesión se demostró desde la gestión 2007, con actos propios de un propietario, hasta el momento en que el demandante reclamó su supuesto derecho, afectando su posesión, cuando ya había transcurrido el tiempo que la ley establece para la usucapión; aspecto que fue ratificado, incluso por la confesión judicial; razones por las que, debe reconocerse su derecho de propiedad adquirido por prescripción adquisitiva.

Con esos argumentos, solicito que se case totalmente el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de mejor derecho; o en su defecto, probada la demanda de usucapión; con costas y demás cargas.

2. De la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 912 a 914, Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui, por intermedio de su apoderado, contestaron el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

a) Pretender obtener el mejor derecho propietario a partir de la fecha de extensión de las minutas de transferencia del lote en cuestión, resulta un argumento irreal y sin sustento jurídico; empero, al margen de ello, este fue un aspecto que si fue considerado por el Tribunal de alzada de forma suficiente y motivada.

Por otro lado, la afirmación de la recurrente en cuanto a la solicitud de inscripción de la escritura pública, es errada, pues los procesos voluntarios no están destinados al reconocimiento ni declaración de derechos u obligaciones; por lo que, el proceso al que hace referencia, no contrasta datos, no solicita datos ni medios probatorios y no tiene parte demandada, por lo que, no puede utilizarlo como argumento válido para demostrar su primacía o mejor derecho propietario y tampoco es válido para desvirtuar la prelación de derechos reales para hacerlo público y oponible ante terceros.

b) Si la reconvencionista pretendió incorporar un cómputo de plazo de 10 años a partir del 2007, en el que se hubiera supuestamente dado inicio a la posesión, desconociendo lo demostrado tanto por la prueba pericial, en la que se determinó la posesión real a partir de 2016, o las declaraciones en confesión judicial provocada de la ahora recurrente, cuando reconoce haber poseído el bien un año antes de la extensión de la minuta; es decir, a partir de septiembre de 2018, además de la línea jurisprudencial que determina que en procesos de usucapión, la prueba testifical no índice o determina la posesión; debió producir prueba suficiente que demuestre su posesión o inicio de cómputo de 10 años, desde la gestión 2007, con prueba legal, con suficiente fuerza probatoria, lo que no aconteció.

Adicionalmente, refirió que lo medios probatorios producidos por la recurrente, tienen como fecha la gestión 2016 en adelante y ninguno de ellos acredita la existencia de algún derecho a partir de la gestión 2007; así también, las declaraciones testificales, no tienen ninguna relevancia para la determinación de la data de posesión.

En mérito a los argumentos anteriores, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.